RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-784/2015, SUP-REC-785/2015 y SUP-REC-790/2015 ACUMULADOS

RECURRENTES: LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIADO: OMAR ESPINOZA HOYO, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ Y AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[1] en los medios impugnativos SX-JRC-260/2015 y SX-JDC-851/2015 acumulados, a través de la cual se modificó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en los juicios de nulidad electoral TEECH/JNE-M/083/2015 y acumulados, en la que, a su vez, se modificó el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y se confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez atinente, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la renovación de diputados locales y miembros de los ayuntamientos.

2. Comicios locales. El diecinueve de julio posterior, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes de los ayuntamientos en Chiapas, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Tuxtla Gutiérrez.

3. Cómputo municipal. El veintidós de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Gutiérrez[3] celebró la sesión de cómputo de la elección municipal, el cual concluyó el veintisiete de julio posterior, con los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

66,590

SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA

PRI

16,237

DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,445

DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

2,067

DOS MIL SESENTA Y SIETE

PVEM

47,780

CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

1,857

MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,432

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS

Leer más: Partido Chiapas Unido

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

1,936

MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS

MORENA

15,382

QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS

PARTIDO HUMANISTA

1,148

MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

1,797

MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE

Leer más: Partido Mover a Chiapas

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

1,951

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO

CANDIDATO INDEPENDIENTE

3,799

TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

173

CIENTO SETENTA Y TRES

VOTOS NULOS

5,625

CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO

VOTACIÓN TOTAL

170,219

CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE

 

Al finalizar dicho cómputo se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional,[4] Verde Ecologista de México,[5] Nueva Alianza[6] y Chiapas Unido.

De los resultados se advierte que la diferencia entre la coalición ganadora –quien ocupó el primer lugar con 67,385 (sesenta y siete mil trescientos ochenta y cinco) votos– y el Partido Acción Nacional[7]que obtuvo el segundo lugar con 66,590 (sesenta y seis mil quinientos noventa) sufragios–, fue de 795 (setecientos noventa y cinco) votos, lo que representa el 0.46% (punto cuarenta y seis por ciento) de la votación emitida.

4. Juicios de nulidad electoral. El treinta y uno de julio, el PAN y su candidato a Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, Francisco Antonio Rojas Toledo, promovieron respectivamente juicios de nulidad electoral a fin de controvertir el cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor.

Los medios impugnativos se registraron con las claves TEECH/JNE-M/091/2015 y TEECH/JNE-M/092/2015 ante el Tribunal Electoral local.

5. Sentencia emitida por el Tribunal local. El veintiocho de agosto, el Tribunal local acumuló los citados juicios, modificó los resultados del cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por la coalición integrada por el PRI, PVEM, PNA y Chiapas Unido.

De acuerdo con la modificación del cómputo municipal realizado por el Tribunal local, la coalición ganadora obtuvo una votación de 67,025 (sesenta y siete mil veinticinco) y el PAN quedó en segundo lugar con 65,921 (sesenta y cinco mil novecientos veintiuno) sufragios, por lo que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 1,104 (mil ciento cuatro) votos, lo que representa el 0.65% (punto sesenta y cinco por ciento) de la votación emitida.

 

6. Impugnaciones ante la Sala Regional responsable. Inconformes, el PAN y Francisco Antonio Rojas Toledo, como candidato a Presidente Municipal de dicho Municipio, promovieron sendos medios impugnativos ante el Tribunal local, el cual remitió a la Sala responsable las demandas, los informes circunstanciados y las constancias que estimó atinentes.

7. Sentencia impugnada. El veintitrés de septiembre pasado, la Sala Regional determinó:

“RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-851/2015 al de revisión constitucional electoral SX-JRC-260/2015, por ser éste el más antiguo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1610 E1, 1624 B, 1638 E2 C2, 1729 E1 C1, 1738 C1, 1742 C2, 1931 B y 1946 B.

TERCERO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en la casilla 1640 E1, decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y por tanto se deja subsistente el resultado de la votación recibida en dicha casilla.

CUARTO. Se modifica la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/083/2015 y sus acumulados, y, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para quedar en los términos precisados en la presente resolución.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla encabezada por Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.

SEXTO. Se amonesta públicamente al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y se le exhorta para que en lo subsecuente se ajuste a los términos de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación…”

8. Recursos de reconsideración. El veintiséis de septiembre, Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, el PVEM, así como el PAN, respectivamente, interpusieron sendos recursos de reconsideración a fin de impugnar el fallo precisado en el punto que antecede.

9. Turno. Una vez recibidos en la oficialía de partes de la Sala Superior los escrito recursales y sus anexos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-REC-784/2015, SUP-REC-785/2015, así como SUP-REC-790/2015, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los citados expedientes en su ponencia, admitió a trámite los respectivos escritos recursales y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 61, párrafo 1, inciso a), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional en los medios impugnativos SX-JRC-260/2015 y SX-JDC-851/2015 acumulados, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

2. Acumulación. De la lectura integral de los escritos recursales y de las constancias que dieron origen a los expedientes SUP-REC-784/2015, SUP-REC-785/2015, así como SUP-REC-790/2015, se advierte que en todos los casos los recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en los medios impugnativos SX-JRC-260/2015 y SX-JDC-851/2015 acumulados, relacionada con la modificación del cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como de la confirmación de la declaración de validez y la expedición de las constancias atinentes, a favor los integrantes de la planilla encabezada por Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos PRI, PVEM, PNA y Chiapas Unido.

En este contexto, existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, por lo que se advierte conexidad en la causa. En consecuencia, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, procede acumular los recursos identificados con las claves SUP-REC-785/2015, así como SUP-REC-790/2015 al diverso SUP-REC-784/2015, por ser éste el medio impugnativo que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los expedientes de los recursos acumulados.

3. Estudio de las causales de improcedencia hechas valer en los escritos de tercero interesado.

       Frivolidad del escrito de demanda presentado por el Partido Acción Nacional.

El PVEM, aduce que el escrito presentado por el PAN se debe desechar, por frívolo.

Esta Sala Superior considera que es infundada la causa de improcedencia planteada, pues si bien conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursal se advierte que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el recurrente manifiesta hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dictada en el expediente SX-JRC-260/2015 y acumulado; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 33/2002, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.[8]

4. Estudio de procedencia. Los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el presupuesto específico del recurso de reconsideración están colmados, como se explica a continuación:

4.1 Requisitos formales. Los escritos de demanda cumplen con los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los escritos recursales se interpusieron por escrito, y en ellos: 1) Consta el nombre del recurrente; 2) Se identifica la sentencia impugnada; 3) Se señala a la autoridad responsable; 4) Se narran los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Se expresan conceptos de agravio, y 6) Se asientan tanto el nombre como la firma autógrafa de quien los interpone.

4.2 Oportunidad. Los recursos de reconsideración se interpusieron dentro del plazo de tres días, de conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue emitida el veintitrés de septiembre pasado y los recursos fueron interpuestos el veintiséis inmediato siguiente, es decir, dentro del plazo previsto para tal efecto.

4.3. Legitimación. Los recursos fueron interpuestos por parte legítima, pues, por un lado, el Partido Acción Nacional fue uno de los partidos políticos que promovieron una de las impugnaciones ante la Sala Regional Xalapa que, a la postre, fueron resueltas de manera acumulada en la sentencia ahora impugnada y, por otro, dado que Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor fungió como tercero interesado en la etapa previa de la cadena impugnativa, aunado a que el PVEM es uno de los partidos políticos que conformaron la coalición parcial que postuló la candidatura del referido ciudadano a la Presidencia Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

4.4 Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los recursos, toda vez que controvierten una sentencia dictada por la Sala Regional relacionada con la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, respecto de lo cual, por una parte, el PAN solicita el cambio de ganador de dicha elección o, en su caso, la nulidad de la elección por violaciones a principios y, por otro, tanto el ciudadano referido como el PVEM –uno de los institutos políticos coaligados que postularon dicha candidatura– pretenden que se confirmen los resultados de la mencionada elección, de ahí que en los tres casos se actualiza de manera directa el interés jurídico de los recurrentes.

4.5 Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de medios impugnativos que son competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de los cuales no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

4.6 Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Xalapa, en los juicios SX-JRC-260/2015 y SX-JDC-851/2015 acumulados.

4.7 Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita este requisito, a partir de las siguientes consideraciones.

El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

        Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

 

        La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

        Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

La procedencia del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3°, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, la Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando se aduzcan irregularidades graves que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales, se alegue que las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, pues es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.

Sirve de apoyo argumentativo el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2014 intitulada RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.[9]

En el caso, uno de los planteamientos centrales de los recurrentes gira en torno a que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas, y que la Sala responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia, vulnerando con ello lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la observancia a los principios de validez que rigen el sistema electoral.

En concreto, el PAN aduce que la sentencia impugnada lo dejó en estado de indefensión en virtud de que la autoridad responsable omitió allegarse de diversas pruebas ofrecidas en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, mismas que, desde su perspectiva, estaba obligada a requerir y a valorar conjuntamente con el caudal probatorio aportado desde la instancia local, lo que a su juicio violó en su perjuicio los principios rectores previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución federal.

Aunado a lo anterior, del análisis integral del escrito recursal interpuesto por dicho partido político, se advierte que expone una serie de agravios con objeto de evidenciar que en la elección impugnada se vulneraron, entre otros, los principios de certeza, equidad e imparcialidad en el uso de los recursos públicos, y que la autoridad responsable no tomó las provisiones necesarias para garantizar su observancia, lo que se traduce en la necesidad de que esta Sala Superior verifique y preserve la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral en cita para garantizar la observancia de los principios jurídicos precisados.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, procede determinar si efectivamente existió o no una violación a los principios constitucionales y convencionales expuestos en el referido escrito recursal, a partir de la determinación de la autoridad responsable en el sentido de no allegar al expediente las probanzas aludidas por el recurrente, así como de su decisión en el sentido de que las pruebas que obran en autos no son aptas para acreditar el impacto que tuvieron las irregularidades atribuidas al PRI, al PVEM y a su candidato en el resultado final de la elección, de manera que la sentencia impugnada debe someterse al control constitucional que ejerce este órgano jurisdiccional, entre otras razones, para evitar un vicio lógico de petición de principio y, con ello, cerciorarse que en la elección controvertida se realizó con apego a los principios jurídicos que deben observarse para la validez de la elección.

En ese tenor, el presente recurso satisface el requisito consistente en señalar el presupuesto de la impugnación, de ahí que se desestime la causa de improcedencia que al respecto hacen valer el PVEM y Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, en sus respectivos escritos de comparecencia en calidad de terceros interesados.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se debe realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

5. Estudio de fondo.

5.1. Síntesis de agravios.

A. SUP-REC-784/2015 (Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor) y SUP-REC-785/2015 (PVEM).

Los recurrentes aducen que les causa agravio el inciso b) del punto 1.9 de la sentencia impugnada, titulado “recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados”, a través de la cual la autoridad responsable declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1610 E1, 1624 B, 1638 E2 C2, 1729 E1 C1, 1738 C1, 1742 C2, 1931 B y 1946 B, toda vez que los recurrentes estiman que dicha determinación transgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 133 y 134 de la Constitución federal, 3° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 301, fracción III, del Código Electoral local, lo que en su concepto se tradujo en una vulneración a los principios de legalidad y certeza.

Ello, pues consideran que la responsable, al determinar la nulidad de las casillas mencionadas, no ponderó el derecho humano al sufragio de más de ochocientos ciudadanos, ya que se limitó a basar su determinación en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

En ese sentido, señalan que desde la aprobación de dicha jurisprudencia, nuestra legislación constitucional ha sido sujeta a cambios como el del diez de junio de dos mil once, y que en apego a dicho cambio, la responsable debió ponderar entre el derecho a la nulidad planteada por el PAN y su candidato, que buscan intereses particulares, y el sufragio de más de ochocientos ciudadanos y, como resultado de ello, debió inaplicar dicha jurisprudencia con el único fin de proteger en mayor medida el derecho al sufragio.

Así, exponen que tomando en cuenta el criterio actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debió aplicar un test de balance o ponderación, ya que al no hacerlo, aplicó una jurisprudencia que limita el derecho al voto, sin tomar en consideración que la presencia de los ciudadanos en las mesas directivas, no fue impedimento para que la votación en esas casillas se desarrollara sin incidentes.

De igual modo señalan que, en aras de privilegiar la conservación de los actos válidamente celebrados, la interpretación que se dé a la causal de nulidad prevista en el artículo 468, fracción II, del Código electoral local, no debe ser limitativa, pues en la misma disposición se permite que a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de los mismos, pues aducen que es preferible que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, dado que hay una mayor posibilidad de que desempeñen de mejor manera las funciones que les son encomendadas, incluso, la ley permite que al momento de la instalación de la casilla se nombre a funcionarios de entre los electores formados para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda.

Aunado a ello, los recurrentes consideran que la responsable debió tomar en cuenta que las irregularidades no fueron determinantes, pues no existieron incidentes en relación con la actuación de los funcionarios de casilla que no pertenecían a las secciones correspondientes, además de que estuvieron presentes los restantes funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, ejerciendo un control mutuo, lo que es una característica de los órganos colegiados.

Igualmente, señalan que no existe constancia de que los ciudadanos citados hayan ejercido actos de presión, o que hayan realizado alguna conducta contraria a la normativa aplicable, que haya puesto en riesgo la votación, siendo insuficiente que los ciudadanos citados por la responsable, no pertenecieran a la sección.

Por otra parte, ambos recurrentes señalan en sus respectivos escritos recursales que la intención de este órgano jurisdiccional ha sido preservar y maximizar el derecho humano de los ciudadanos a votar, pues, al resolver el SUP-REC-404/2015, abandonó el criterio sostenido en la jurisprudencia 32/2002 de rubro: ESCRUTADORES.  SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, con el fin de maximizar el derecho a votar, por lo que consideran que en el presente caso es procedente abandonar la jurisprudencia 13/2002, cuyo rubro ya fue señalado con anterioridad. Lo anterior también lo apoyan en lo dispuesto por diversos tratados internacionales.

Por lo anterior, solicitan la revocación de la resolución impugnada, pues consideran que la nulidad de la votación recibida en una casilla, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de una causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación, ello, a fin de que no se dañen los derechos de terceros, como en este caso el derecho al voto de los electores que expresaron válidamente su voto, mismo que no debe ser viciado por irregularidades menores, como el hecho de que un solo ciudadano no formaba parte de la sección de la mesa directiva en la que actuó.

Por otra parte, los recurrentes aducen que les causa agravio el punto 1.11 de la sentencia impugnada, relativo a la indebida nulidad de la votación recibida en la casilla 1640 E1, al transgredir en su perjuicio lo dispuesto en los artículo 1, 14, 16, 17, 41, 133 y 134 de la Constitución federal; 2 y 3 de la Ley de Medios, así como 301, fracción III, del Código electoral local, lo que en su consideración, se traduce en una vulneración a los principios de legalidad y certeza.

Ello, pues consideran que la sentencia de la responsable está indebidamente fundada y motivada, respecto a la manera en la que pretende revocar la sentencia del Tribunal electoral local y, en consecuencia, dejar sin efectos la nulidad decretada en la casilla 1640 E1, pues las disposiciones legales aducidas por la Sala responsable no pueden ser aplicables al caso concreto, aunado a que se realiza una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, lo que trae como consecuencia la vulneración a los principios de legalidad y de certeza.

Así, aducen que la responsable violentó el principio de legalidad,  toda vez que no analizó de manera correcta el testimonio notarial que obraba en autos, contario a lo realizado por el Tribunal electoral local, quien acertadamente decretó la falta de certeza en la casilla ya citada, en virtud de que hubo un periodo de tiempo en que desapareció el paquete electoral, aunado a que fue encontrado en un lugar diferente al que debía estar.

En ese sentido, estiman que la responsable deja subsistente la votación de la casilla 1640 E1, con afirmaciones vagas e imprecisas, tomando en consideración que lo único que acredita el instrumento notarial número mil ochenta y nueve, Protocolo Especial, volumen número quince, de veinticuatro de julio de dos mil quince, pasado ante la fe del Notario Público número ciento veintisiete, es una contradicción con lo manifestado por el Presidente del Consejo Municipal y Secretario Técnico, al manifestar la existencia de la casilla, siendo que contrario a lo afirmado por la responsable, en la fe notarial se consigna que el Presidente del Consejo Municipal al momento de buscar la casilla referida no la encontró, lo que cobra valor probatorio en términos de los previsto en el artículo 301, fracción III, del Código electoral local.

Lo anterior, pues de dicha disposición se advierte que es el Presidente del Consejo Municipal, el funcionario electoral que al momento de la recepción de los paquetes electorales ordenará las casillas por orden numérico dentro del local, por lo que es éste quien conoce acerca de los paquetes electorales existentes, motivo por el cual, consideran que es la persona indicada para manifestar si se encuentra o no la documentación correspondiente a cada una de las casillas dentro de la bodega del Consejo Municipal.

Con base en ello, consideran que es dicho funcionario quien podría percatarse si no apareciera la documentación del paquete electoral, situación a la cual arribó al momento de buscar el paquete relativo a la casilla 164 E1, ya que se dio cuenta de que el mismo no se encontraba en el lugar, situación que se asentó en el instrumento notarial precitado, lo cual, contario a lo sostenido por la responsable, evidencia la falta de certeza con respecto a su existencia, y a los datos contenidos en relación a la votación recibida en esa casilla, máxime que, tal como se puede apreciar de lo aducido por la responsable, fue el Secretario Técnico quien por casualidad encontró el paquete electoral que ya estaba ordenado de manera numérica, lo cual presupone que el paquete no estaba en el lugar indicado.

Asimismo, señalan que el Presidente del Consejo, realizó una expresión a manera de certificación, en torno a que el paquete electoral no se encontraba bajo el resguardo del Consejo, pues estaba ausente del lugar en el que se encontraban los restantes paquetes electorales, situación que consideran no puede ser subsanada con la mención posterior del Secretario, en relación a que el referido paquete siempre estuvo bajo el resguardo del Consejo, pues ante la existencia de un pronunciamiento previo de su inexistencia y uno posterior en contrario, se debe entender que en el momento en el que el Presidente buscó el paquete electoral, el mismo no se encontraba, y que cuando lo buscó el Secretario, alguna persona lo colocó en algún lugar que no pudo ser la bodega donde se encontraban debidamente resguardados los demás paquetes, puesto que tal como se manifiesta en el instrumento notarial, el Secretario Técnico fue a los sanitarios y no a la bodega en búsqueda de dicha documentación.

De lo anterior, advierten que existió un periodo en el que el paquete no estuvo bajo el resguardo del Consejo Municipal, cuando ello debió ocurrir en todo momento a efecto de garantizar su integridad, por lo que es claro que se vulnera el principio de certeza y que la casilla debe ser anulada, máxime, cuando por lo ocurrido, es dable afirmar que existió manipulación de las boletas de la citada casilla y que existió una votación atípica en favor del PAN en la señalada casilla.

B. SUP-REC-790/2015 (PAN).

Argumenta el instituto político que la responsable no valoró todos los elementos de prueba aportados por él y alega que la Sala Regional debió desahogar diligencias para mejor proveer y recabar las pruebas que, desde la instancia seguida ante el Tribunal local solicitó que fueran requeridas. Dichas probanzas, en concepto del recurrente, están relacionadas con el “acarreo” de votantes denunciado, así como del supuesto uso de programas sociales para influir en la voluntad de los electores.

Además, afirma el recurrente que la Sala responsable fue omisa en realizar un análisis de la causal de nulidad respecto de dos casillas en las que el cierre de las mismas se realizó de manera anticipada sin causa justificada, impidiendo con ello el ejercicio del derecho al voto a los electores en dichas casillas.

Aunado a ello, el PAN sostiene que las consideraciones por las que la Sala responsable estimó que fue correcto lo resuelto por el Tribunal local, respecto a que supuestos militantes, tanto del PRI, como del PVEM, recibieron la votación como funcionarios de casilla, transgrede el principio de legalidad y exhaustividad, en virtud que el recurrente afirma haber cumplido con la carga probatoria que le correspondía, al haber indicado desde el escrito primigenio las casillas, así como el cargo del funcionario con nombre completo y al instituto político al que –afirma- están afiliados, por lo que concluir que los ciudadanos denunciados no son militantes de algún partido político carece de sustento jurídico.

En ese sentido, alega que indebidamente la responsable estimó que la militancia en determinado instituto político no es una condición prohibida para ser funcionario de casilla, soslayando que dichos funcionarios –en concepto del apelante- ejercieron presión sobre los electores.

Por otra parte, plantea el apelante que la sustitución de funcionarios de casillas por representantes de los partidos políticos en dos casillas fue ilegal, y que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por el apelante a fin de acreditar la supuesta manipulación de las boletas y votos por parte de los representantes de partidos.

Adicionalmente, el recurrente sostiene que la Sala responsable no hizo un análisis debido de la causal de nulidad identificada como compra de votos y acarreo de electores respecto de nueve casillas, coordinado por una funcionaria estatal, con base en la tesis consistente en que la responsable no valoró los medios probatorios de conformidad con el sistema establecido en la ley adjetiva electoral local, omitiendo aplicar el aspecto de la sana critica del juzgador, aspectos que transgreden los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad.

En otro orden de ideas, el recurrente plantea que se debió anular la votación en las casillas que fueron analizadas –no  indica las mismas, sólo remite a páginas 103-105 de la sentencia impugnada–, por error o dolo. Lo anterior, al afirmar que la responsable debió analizar los planteamientos desde la perspectiva de configuración de la hipótesis de dolo en la computación de los votos y no solamente centrarse en el  error en el cómputo, toda vez que la afirmación de la responsable respecto a que no existe determinancia sobre el resultado de la elección es falso, bajo la hipótesis que existe una diferencia de 580 boletas sobrantes en la elección, ante una diferencia de 227 votos entre el primer y segundo lugar de la elección, por lo que sí se acreditaría la violación determinante para el resultado.

El PAN también afirma que indebidamente no se “reconstruyó” la votación en dos casillas tomando en consideración las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, cuando lo cierto es que dichos documentos son documentos elaborados por funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que gozan de la misma convicción que sus originales, en tanto que no existan alteraciones que mermen su veracidad y autenticidad. Lo anterior, al no contar con los paquetes electorales.

Desde otra perspectiva, el instituto político inconforme alega que la autoridad responsable realizó una aplicación de criterios contrarios, para una misma situación, en tres casillas que cerraron anticipadamente, en una anuló y en otra preservó la votación, beneficiando con ello –en concepto del recurrente- al candidato de la coalición ganadora.

Por cuanto hace a la supuesta falta de exhaustividad e indebida valoración de las pruebas ofrecidas, reitera la omisión atribuida a la Sala Regional Xalapa de requerir diversas pruebas, así como la omisión de valorar en conjunto otras, respecto de la intervención del Gobierno estatal con programas sociales para influir en la voluntad de los beneficiarios, así como de la funcionaria estatal detenida con un padrón de beneficiaros con los que fue sorprendida al momento de su detención.

Por otro lado, el citado partido político expone que la Sala Regional responsable fue omisa en pronunciarse respecto a la  promoción ilegal del PVEM a nivel nacional, lo cual, en su concepto, repercutió directamente en el principio de equidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Además, el instituto político accionante aduce que existió una campaña negativa en contra de su candidato –spot “Contrapropuesta” –, por lo que, desde su perspectiva, es ilegal la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que dicha circunstancia no fue determinante, en virtud que, según expone, el spot denunciado buscó inhibir el voto a favor de un candidato sobre la base de una campaña de descrédito y calumniosa –tal y como fue confirmado en sede jurisdiccional– por lo que hace énfasis en el contenido nocivo de dicho spot a la imagen del candidato de dicho partido político, aunado a la temporalidad en la que se transmitió el promocional aludido, esto es, dentro de los últimos cuatro días de la campaña electoral, por lo que manifiesta que la Sala Regional Xalapa debió haber valorado de manera objetiva la gravedad de la conducta y su impacto en el resultado final de la elección.

En otro grupo de agravios, el PAN señala que se violentó la equidad en la contienda, en virtud de que el candidato que obtuvo el triunfo en la elección apareció en la propaganda genérica del PVEM en el proceso federal, circunstancia que, en su concepto, generó una sobre exposición de quien a la postre se postuló como candidato en la elección local, lo que se tradujo en un posicionamiento indebido respecto de los demás contendientes, en detrimento del principio de equidad en la contienda electoral.

Adicionalmente, el partido político recurrente sostiene que el Consejo Municipal incurrió en múltiples irregularidades que, desde su perspectiva, no fueron analizadas por la autoridad responsable; en concreto, aduce que hubo irregularidades en los paquetes electorales materia del recuento, toda vez que:

i)                   No se cantaron los resultados en el cómputo municipal;

ii)                 Se sustrajeron actas del PREP;

iii)               Se integró indebidamente al Secretario del Consejo, como Presidente de dicha autoridad administrativa electoral, ante la renuncia del Presidente anterior;

iv)               Existió manipulación en los resultados del PREP;

v)                 Hubo conflicto de interés del titular de informática del Consejo local, porque es el administrador de la cuenta web del candidato postulado por la coalición ganadora, y

vi)               Alega discrepancia entre la fecha de la expedición de la constancia de validez y de la conclusión del cómputo total de la elección municipal.

Aunado a ello, reitera que en su concepto la autoridad responsable no valoró conjuntamente los elementos probatorios con los que pretendió acreditar el “acarreo” de votantes; el uso de programas sociales; la intervención de funcionarios de gobierno; la propaganda negra; la sobreexposición del candidato ganador, así como la supuesta parcialidad del órgano electoral.

Por lo tanto, argumenta de nueva cuenta que la Sala Regional Xalapa fue omisa en requerir pruebas que eran fundamentales para probar las violaciones denunciadas, y aduce que las pruebas que aportó para sustentar su dicho no fueron valoradas a lo largo de la cadena impugnativa, por lo que solicita que esta Sala Superior requiera las pruebas que el tribunal local y la Sala Regional no requirieron.

El recurrente también sostiene que la Sala Regional “no hizo caso” al cúmulo de irregularidades que acontecieron, tales como la presunta intervención del gobierno a nivel estatal y municipal mediante la utilización de programas sociales; hallazgo de padrones, manuales de operación, listas de votantes; acarreo de votantes en favor del PVEM; utilización de campañas negativas, y sobreexposición del candidato postulado por la coalición ganadora.

Por lo que, en su concepto, la acreditación de cualquiera de las anteriores era suficiente para declarar la nulidad de la elección al haberse transgredido los principios rectores de la contienda electoral.

Finalmente, señala que la Sala Regional omitió estudiar lo planteado respecto de un operativo del PVEM denominado “Día D”, el cual, según expone, fue ejecutado el día de la jornada electoral, relacionado con la utilización de programas sociales para coaccionar el voto (programa de bienestar, madre soltera y amanecer) a través del “acarreo” de votantes.

5.2. Pretensión, causa de pedir y litis.

El PAN sostiene dos pretensiones: por un lado, radica en que se declare la nulidad de votación recibida en diversas casillas y que, en última instancia, a partir de ello se reconfigure el cómputo municipal y se declare un cambio de ganador en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y, por otro, que en caso de no acogerse dicha pretensión, se declare la nulidad de la citada elección, sobre la base de que se acreditaron violaciones graves, generalizadas y determinantes que vulneraron los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, entre otros, a los de libertad del sufragio, certeza, equidad de la contienda e imparcialidad en el uso de recursos públicos.

Su causa de pedir radica sustancialmente en que, por una parte, la Sala responsable no valoró debidamente el cúmulo de pruebas que fueron aportadas al caso, sin allegar al expediente múltiples elementos probatorios que ofreció en la instancia primigenia y que, en su concepto, eran necesarios para resolver el medio impugnativo y, por otra parte, pues aduce que fue víctima de propaganda calumniosa que desprestigió la imagen de su candidato, aunado a que el PVEM llevó a cabo un operativo de “acarreo” de votos y uso ilegal de programas sociales y recursos públicos para incidir en el resultado de la jornada electoral.

Por otra parte, tanto el PVEM como Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor pretenden que se declare la nulidad de votación recibida en distintas casillas, que se modifique el cómputo estatal realizado por la Sala Regional responsable y que, en última instancia, se conserve el triunfo del citado ciudadano en la referida elección.

La causa de pedir radica en que la responsable indebidamente anuló la votación recibida en varias casillas, relacionada con las causales consistentes en la recepción de los sufragios por personas u órganos distintos a los facultados legalmente, así como la supuesta manipulación de paquetes electorales en casillas en las que se produjo una votación atípica en favor del PAN.

Por tanto, la litis en los presentes medios impugnativos radica en establecer si la sentencia impugnada vulneró los principios jurídicos y normas aludidas por los recurrentes o si, por el contrario, dicha determinación se dictó ajustada a Derecho.

 

5.3. Metodología de estudio.

Por razones de método, el estudio de los agravios se realizará en un orden distinto al planteado por los recurrentes, sin que ello les cause alguna afectación jurídica, pues, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.

En ese sentido, en primer lugar se estudiarán los agravios expuestos en las respectivas demandas, en el orden siguiente:

A.      Lo aducido por el PAN en torno a que la autoridad responsable indebidamente omitió allegarse de las pruebas ofrecidas y que estaba obligada a requerir.

 

B.      Planteamientos de los tres recurrentes vinculados con la supuesta actualización de diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

C.      Planteamientos expuestos por el PAN relacionados con la supuesta violación de principios constitucionales.

 

i.                   Acarreo de votos e indebida intervención del Gobierno estatal y municipal con programas sociales para influir en la voluntad de los beneficiarios.

 

ii.                 Promoción ilegal del PVEM a nivel nacional, que, en concepto del recurrente, repercutió en la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

iii.              Sobreexposición del candidato del PVEM, en detrimento del principio de equidad en la contienda electoral.

 

iv.              Irregularidades atribuidas al Consejo Municipal Electoral.

 

v.                 Omisión de estudiar lo planteado ante la autoridad responsable en torno al operativo “Día D” ejecutado por el PVEM el día de la jornada electoral.

 

vi.              Campaña negativa en contra del candidato del PAN, mediante la difusión en radio y televisión del spot denominado “Contrapropuesta”.

5.4. Consideraciones de la Sala Superior.

A. Agravios del Partido Acción Nacional en torno a que la autoridad responsable indebidamente omitió allegarse de las pruebas ofrecidas y que estaba obligada a requerir.

El partido recurrente alega, que durante toda la cadena impugnativa intentó que la autoridad jurisdiccional local y federal ejerciera su potestad de recabar ciertas pruebas, respecto de las cuales acreditó haberlas solicitado oportunamente; y que la Sala Regional responsable analizó el problema desde la perspectiva de determinar si tales medios probatorios reunían la calidad de pruebas supervenientes y si era posible que en el juicio de revisión constitucional fueran ofrecidas.

Para el recurrente, el proceder de la Sala Regional responsable fue incorrecto, porque no se trataba del ofrecimiento de pruebas en el juicio de revisión constitucional electoral, sino del planteamiento atinente a que las pruebas ofrecidas en instancias anteriores, respecto de las cuales acreditó haberlas solicitado oportunamente, debieron ser recabadas, primero por la autoridad jurisdiccional local y, en defecto de ésta, por la Sala Regional responsable.

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al PAN, porque en la cadena impugnativa que dio origen al presente recurso existieron violaciones substanciales al procedimiento, iniciadas por el tribunal electoral local, y continuadas por la Sala Regional responsable, que dejaron al demandante en estado de indefensión procesal y lo privaron de su derecho elemental a probar.  

Al respecto, es pertinente destacar el criterio que esta Sala Superior ha sostenido en lo atinente al ejercicio de las potestades probatorias de los juzgadores en materia electoral. (Véase recurso de reconsideración registrado con la clave SUP-REC-503/2015).

Principios generales

Una interpretación pro persona, sistemática, y por ende, armónica, así como funcional de los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución; 4, párrafo 2, 15 y 16 de la Ley de Medios, así como 79, 80 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lleva a sostener que la corrección jurídica de una decisión judicial pasa necesariamente por estar fundada en una reconstrucción verdadera de los hechos del caso, sobre la base de las pruebas. Sobre esa base, es posible afirmar que, dentro de los límites institucionales del proceso, los órganos jurisdiccionales en general, en el ejercicio de sus poderes o facultades probatorias, pueden ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer o resolver y, además, pueden dictar medidas para allegarse elementos adicionales a los aportados u ofrecidos por las partes en una controversia, siempre que ello sea pertinente, necesario y conducente al conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 1º constitucional, segundo párrafo, consagra el principio pro persona al establecer que las disposiciones relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

De igual forma, el artículo 1° constitucional establece, por un lado, las obligaciones, denominadas genéricas, a cargo del Estado, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y por el otro, las obligaciones específicas, de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.

Toda resolución jurisdiccional debe cumplir con los derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

Entre los derechos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, está el relativo al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, que incluye el cumplimiento de las condiciones fundamentales que se deben satisfacer en un proceso jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Como lo ha determinado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar, y (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Este conjunto de garantías del debido proceso constituye un núcleo duro que se debe observar inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional.

Dentro de ese núcleo duro se encuentra el derecho fundamental a la defensa, el cual incluye el derecho a la prueba, pues los justiciables tienen derecho a acreditar o demostrar que han sucedido realmente o no los hechos a los cuales el ordenamiento jurídico vincula determinadas consecuencias jurídicas. Sólo de esta forma se puede garantizar una correcta aplicación del derecho, así como la certeza y seguridad jurídicas.

Sirve de respaldo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO", así como la diversa jurisprudencia 1ª./J. 11/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual lleva por rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO".

Lo señalado es concordante con la jurisprudencia interamericana, para la que una garantía mínima de toda persona que interpone un recurso, consiste en que la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, so pena de violar las garantías del debido proceso.

En la misma línea, hay que tener en cuenta que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, expresar las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su emisión.

Por su parte, el artículo 17 constitucional consagra el derecho humano a una tutela judicial efectiva, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales.

De otra parte, el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que son objeto de prueba los hechos controvertibles y que no lo serán, entre otros, los hechos notorios.

En cuanto al concepto de "hecho notorio", desde el punto de vista jurídico, éste es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que se va a pronunciar la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión: respecto de ese tipo de hechos, la ley exime de la carga de emitir prueba para acreditar que ocurrieron.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 74/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO".

Conforme con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los tribunales pueden válidamente invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

El párrafo 2 del invocado artículo 15 establece la regla según la cual la demostración del aserto positivo queda a cargo de quien lo formula, y libera de ese peso al que expone un aserto negativo: "El que afirma está obligado a probar. También lo está, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho".

Así, la citada norma establece el denominado principio lógico de la prueba sustentado en que, por regla general, el que afirma tiene la carga de probar, lo que se explica porque quien formula un aserto tiene mayor facilidad para demostrarlo, y en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria.

Al respecto, cabe señalar que el concepto de carga incluye, entre otros aspectos, que resulta en el propio interés de las partes recabar y aportar las pruebas necesarias para acreditar los hechos aducidos.

De igual forma, es preciso señalar que el artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que para la sustanciación y resolución de los medios impugnativos de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que: "Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos".

De igual forma, el invocado artículo 79 establece que: "Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes".

Asimismo, el artículo 80 establece que: "Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad."

 

 

Aplicación de los principios anteriores al caso concreto

Bajo las premisas anteriores, se procede a contestar los motivos de impugnación enunciados.

En el caso está acreditado que el partido demandante, en la demanda de juicio de nulidad electoral que presentó el treinta y uno de julio del año en curso ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, ofreció, como  pruebas relevantes para el tema en estudio:

A. Acuse de recibo de solicitud fechada el veintiocho de julio del año en curso, dirigida al titular de la FEPADE, mediante la cual su representante pidió la expedición de copias certificadas de “todas y cada una de las averiguaciones previas, y un extracto de los trabajos realizados por esa Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales con motivo del proceso local electoral 2014-2015 del Estado de Chiapas” (Cuaderno accesorio 11).

B. Acuse de recibo fechado el 31 de julio de dos mil quince, suscrito por el representante del Partido Acción Nacional de la solicitud de información dirigida a la Procuraduría General de la República, para que reportara el estatus de la averiguación previa PGR/CHIS/TGZ-IV/292/2009 o cualquiera otra llevada a cabo en contra de Fernando Castellanos Cal y Mayor, así como la expedición de copia de un video del sistema de circuito cerrado de televisión del Aeropuerto Ángel Albino Corzo, en Chiapa de Corzo, Chiapas, relacionado con hechos que, a juicio del solicitante, afectaban la aptitud para ejercer cargos públicos del candidato Fernando Castellanos Cal y Mayor. (Cuaderno accesorio 11).

C. Acuse de recibo de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, de la solicitud dirigida al Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Gutiérrez relativo a la expedición de copias certificadas de todas las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales; las hojas de incidentes de las casillas; los listados nominales utilizados en todas las casillas instaladas, así como los recibos de recepción de paquetes electorales otorgados por el Consejo Municipal a los funcionarios de casilla que los entregaron. (Cuaderno accesorio 11).

D. Acuse de recibo fechado el 31 de julio de dos mil quince, de la solicitud dirigida al Director de Tránsito del Estado, por la que pidió información acerca de si el vehículo Volkswagen, tipo sedán, modelo 2001, con placas de circulación particulares DPH 73-42, del Estado de Chiapas, es propiedad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez o a nombre de quién está registrado. (Cuaderno accesorio 11).

E. Acuse de recibo fechado el treinta y uno de julio del año en curso, de la solicitud dirigida al Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Gutiérrez, para que informara respecto de lo siguiente:

i.       El nombre de todos los funcionarios integrantes de las casillas 1622 C3, 1632 C2, 1648 B y 1661 B.

ii.    Los motivos por los cuales en el cómputo municipal de la elección, los resultados de las casillas 1622 C3, 1632 C2, 1648 B y 1661 B, no se fueron debidamente computados.

iii.  Las acciones tomadas por ese Consejo Municipal Electoral relacionadas con la ausencia de los resultados de las casillas 1622 C3, 1632 C2, 1648 B y 1661 B.

iv.  Nombre de los funcionarios electorales designados como responsables de la recepción de paquetes electorales el día de la jornada electoral, así como de los encargados de su resguardo y acomodo en la bodega reservada para tales efectos.

v.    Acuse de recibo de la entrega del material electoral a los presidentes de las casillas.

vi.  Acuse de recibo de ese Consejo Electoral derivado de la entrega de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1622 C3, 1632 C2, 1648 B y 1661 B.

vii.                       Control de paquetes electorales introducidos a la bodega reservada para su resguardo así como del control de entradas y salidas de los paquetes electorales.

viii.                    Folios de las boletas electorales entregadas a todas y cada una de las casillas.

ix.  Actas de jornada e incidentes, así como de cómputo municipal de las casillas 2017B y 2018B.

(Cuaderno accesorio 11)

Dichos acuses de recibo fueron ofrecidos con la solicitud expresa en la demanda de nulidad respecto de cada uno de ellos, de que fuera el tribunal de primera instancia el que procediera a requerir la expedición de las pruebas respectivas, una vez demostrado haberlas solicitado.

Frente a tal demanda, ofrecimiento y solicitud, el tribunal de primera instancia dictó un acuerdo el día diecinueve de agosto de dos mil quince en relación con las pruebas ofrecidas por las partes en los diversos juicios electorales que en ese momento procesal ya se encontraban acumulados. En el mencionado acuerdo, el tribunal local fue omiso en determinar, si al haber exhibido el partido demandante los acuses de recibo detallados en párrafos precedentes, debía, en ejercicio de sus atribuciones como órgano jurisdiccional local, requerir a las autoridades para que remitieran la documentación o los informes detallados en cada solicitud. El tribunal de primera instancia solamente mencionó, en el citado acuerdo (f. 407 del cuaderno accesorio 1), lo atinente a dos acuses de recibo relacionados con la solicitud de copia certificada de la constancia de mayoría expedida en favor del candidato ganador de la elección municipal y de la solicitud de recuento total presentada por el Partido Acción Nacional; pero nada dijo respecto de los demás acuses de recibo exhibidos por ese partido político, que han sido detallados en párrafos precedentes.

Posteriormente, al dictar sentencia el veintiocho de agosto de dos mil quince en los juicios electorales de origen, el tribunal de primera instancia hizo alusión genérica a las pruebas que, en teoría debió haber requerido, puesto que el partido demandante exhibió, junto con su demanda, los acuses de recibo de las solicitudes respectivas  y, a partir tales alusiones genéricas, arribó a conclusiones mediante las que sostuvo que no quedaron acreditadas las violaciones alegadas.

Incluso, en las páginas 187 y 188 de su fallo, al abordar el tema relacionado con la averiguación previa iniciada en contra de la Directora del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas, dicho tribunal local citó un oficio contenido en un asunto diverso a los juicios en los que actuaba, como ejemplo para demostrar cuál es el criterio del Director General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales de la FEPADE, relativo a que sólo el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal tendrán acceso a la averiguación previa en materia de delitos electorales.

Dicha manera de proceder constituyó, a juicio de esta Sala Superior, una violación de máxima entidad a las normas del debido proceso, específicamente al derecho de ofrecer y desahogar pruebas, pues el tribunal de primera instancia, lejos de remediar la violación en la que incurrió, al omitir proveer sobre una solicitud expresa de recabar pruebas respecto de las cuales el oferente demostró, con acuses de recibo, haberlas solicitado y omitir expresar su decisión respecto a si debía o no recabarlas por su cuenta, a efecto de que el peticionario estuviera en posibilidad de combatir la eventual negativa, decidió hacer una especie de valoración indirecta, de medios de prueba que nunca requirió y, por ende, no obraban en el caudal probatorio que tuvo a su alcance al momento de resolver.

Al respecto, esta Sala Superior considera que si bien, en principio, en el procedimiento seguido en averiguaciones previas en materia penal, la secrecía de la investigación limita el acceso a las actuaciones ahí contenidas, cuando se esté en presencia de violaciones a derechos fundamentales, como sucede en el caso, en el que se denunciaron hechos violatorios de principios constitucionales en materia electoral, el hermetismo o secrecía ministerial puede ser atenuado, a efecto de que las autoridades estén en aptitud de solicitar información en ese tipo de averiguaciones.

Es aplicable al caso la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD.[10]

La mencionada violación de máxima entidad procesal en perjuicio del demandante en el juicio de origen no fue advertida ni reparada por la Sala Regional responsable.

Se afirma lo anterior, porque no obstante que el partido demandante en el juicio de revisión constitucional electoral del que emana la sentencia impugnada le manifestó, en la foja 234 de su demanda, que había un cúmulo de 142 averiguaciones previas relacionadas con la elección impugnada, mismas que, a su criterio, debieron haber sido requeridas por el tribunal de origen, sin que lo hubiera hecho y, en la foja 245 solicitó a la Sala Regional responsable, que se allegara de las pruebas que indebidamente dejó de requerir el tribunal local, dicha Sala Regional, en el considerando sexto de su fallo, analizó tal planteamiento como un ofrecimiento de pruebas dentro del juicio de revisión constitucional electoral y analizó la pertinencia de requerirlas, desde la perspectiva del artículo 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para concluir, por diversas razones expresadas en dicho apartado de su sentencia, que no era procedente tal requerimiento.      

Esta Sala Superior considera que el enfoque de análisis por el que optó la Sala Regional responsable respecto delas pruebas en examen fue erróneo, porque el partido demandante no intentó ofrecer de primera mano tales pruebas en el juicio de revisión constitucional electoral, sino reiteró el agravio consistente en que el tribunal local indebidamente omitió recabarlas (pese a haber demostrado que las solicitó, mediante acuses de recibo que exhibió en la instancia local).

De esa manera, el examen de la Sala Regional debió versar, sobre el tema concreto consistente a si el demandante acreditaba realmente haber exhibido los acuses de recibo ante el tribunal responsable y que este fue omiso en  recabarlas o, en su defecto, fue omiso en pronunciarse si debía o no recabarlas, para que el oferente pudiera actuar en consecuencia.

Con esa forma de proceder, la Sala Regional mantuvo y agravó el estado de indefensión del partido demandante, porque lejos de reparar la violación procesal de máxima entidad que ha sido descrita, continuó por un rumbo procesal erróneo, al examinar el problema atinente a las pruebas mencionadas, desde la perspectiva de si eran o no pruebas supervenientes, cuando el problema planteado era muy distinto.

Con ello el partido demandante fue afectado en uno de los derechos fundamentales del debido proceso, que es el derecho a probar, ya sea mediante elementos exhibidos por el propio interesado, o recabados por la autoridad en uso de las facultades que la ley le confiere.

Cabe señalar, que al advertir la mencionada violación procesal continuada, el Magistrado Instructor decidió requerir al titular de la FEPADE (venciendo las limitaciones de los plazos a los que se vio sujeto el presente recurso) para que informara sobre todas las averiguaciones previas iniciadas con motivo del proceso electoral en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, especialmente las relacionadas con el uso de programas y vehículos oficiales para coaccionar la voluntad de los electores. El requerimiento fue inmediatamente atendido por la autoridad requerida, quien rindió por escrito el informe respectivo, en los siguientes términos:

El Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales remitió un informe en el que señaló, entre otras cuestiones, que durante el despliegue ministerial desarrollado en Chiapas los días dieciocho y diecinueve de julio del año en curso, se iniciaron ciento cuarenta y dos (142) averiguaciones previas y se llevaron a cabo trescientas setenta y dos actas circunstanciadas (372), asimismo, se informó que actualmente se encuentran en proceso de integración, ciento seis (106) indagatorias relacionadas con los temas requeridos.

En ese sentido, del análisis del referido informe esta Sala Superior advierte que únicamente contiene una breve referencia del panorama general de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de los supuestos hechos irregulares, así como un extracto de la narración de los planteamientos de cada denuncia en cada caso, circunstancia que, en concepto de este órgano jurisdiccional, en el mejor de los supuestos genera indicios insuficientes en torno a la existencia de los hechos denunciados, al no estar corroborada con otros elementos convictivos en el expediente que permitan fortalecer, al grado de tener por acreditadas, las irregularidades alegadas (acarreo de votos y uso indebido de programas sociales y vehículos públicos), así como el carácter determinante de la violación.

Por dicha razón, se considera que si bien, a partir de lo razonado en este apartado, es cierto que en la cadena impugnativa tanto el Tribunal Electoral local como la Sala Regional responsable generaron una merma al derecho procesal de probar del PAN, al no allegar al expediente diversas probanzas que dicho partido político acreditó haber solicitado en tiempo y forma, también es que la parte recurrente no aporta elementos suficientes que permitan relacionar dicha circunstancia con la prueba de los hechos constitutivos de nulidad de la elección, aunado a que ello no se advierte del desahogo del requerimiento suscrito por el Titular de la FEPADE, de ahí que no se puede construir inferencia apta respecto de la trascendencia de dicha afectación frente a los principios constitucionales que rigen toda elección.

B. Planteamientos vinculados con la supuesta actualización de diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Se consideran inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Acción Nacional, el Partido Verde Ecologista de México y Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, en sus respectivos recursos de reconsideración, relacionados con la supuesta actualización de diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla, pues, por una parte, en el caso del primer instituto político señalado, se advierte que tales motivos de inconformidad ellos constituyen en esencia una reiteración prácticamente literal de los agravios esgrimidos en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada ante la Sala Regional Guadalajara y, por ende, esos conceptos de agravio no están dirigidos a controvertir de manera directa y eficaz los argumentos expresados por la Sala Regional responsable para sustentar el sentido de su sentencia.

Además, esta Sala Superior estima los planteamientos de los tres recurrentes en los agravios objeto de estudio sólo versan sobre cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que no son susceptibles de ser analizadas en el recurso de reconsideración.

En efecto, del análisis de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional esta Sala Superior advierte que expone esencialmente los agravios siguientes relacionados con la supuesta actualización de diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla:

        Violación a los principios de certeza, exhaustividad y legalidad, respecto al cierre anticipado de casillas.

 

        Militantes del PRI y del PVEM indebidamente ejercieron presión sobre los electores al fungir como funcionarios en 16 casillas.

 

        Indebida sustitución de funcionaros de casilla por representantes de partidos políticos.

 

        Indebida valoración de pruebas respecto a casillas analizadas por error o dolo.

 

        Falta de preservación de la votación recibida en dos casillas.

 

        Aplicación de criterios contrarios respecto del cierre anticipado de tres casillas.

Por otra parte, del análisis de los escritos recursales interpuestos por el Partido Verde Ecologista de México y por Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, se aprecia que exponen esencialmente lo siguiente:

        Supuesta actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que se reciba la votación por personas distintas a las autorizadas por ley.

 

        Indebida revocación de la nulidad de una casilla en la que se acreditó el robó del paquete electoral y su eventual devolución sin los votos que se habían depositado previamente a ello.

Por tanto, toda vez que los agravios objeto de análisis en el presente apartado están vinculados con la indebida valoración de pruebas, en relación con las causas de nulidad de votación recibida en casilla detallados con antelación, se concluye que tales motivos de disenso resultan inoperantes, pues constituyen cuestiones de legalidad que, como se adelantó, no son susceptibles de ser analizadas en el recurso de reconsideración, dado que la Sala Regional responsable, sobre estos aspectos, atendiendo a las constancias que obran autos, se limitó al análisis de la valoración de pruebas realizada por el Tribunal Electoral local, es decir de una cuestión de legalidad, sin orientar o confrontar sus razonamientos con algún principio o precepto constitucional.

En consecuencia, toda vez que en el caso la autoridad responsable no hizo un control de constitucionalidad vinculado con los temas aducidos, se considera que los argumentos que al respecto exponen los tres recurrentes no admiten ser abordados en el recurso de reconsideración, porque los temas con los que se relacionan son exclusivamente de legalidad, sin que se advierta que en la cadena impugnativa se hubiese aportado algún argumento tendente a poner en entredicho la constitucionalidad en la valoración de alguna de las probanza ofrecidas desde la instancia local.

C. Violaciones relacionadas con la supuesta actualización de la causa genérica de nulidad de la elección.

Enseguida, como se adelantó en el apartado atinente a la metodología de estudio de los agravios expuestos en los presentes medios impugnativos, procede estudiar los planteamientos relacionados con la presunta actualización de la nulidad de la elección.

i. Acarreo de votos e indebida intervención del Gobierno estatal con programas sociales para influir en la voluntad de los beneficiarios.

 

El PAN hace valer cuestiones relacionadas con lo que considera intervención indebida del Gobierno del Estado de Chiapas y del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, en el proceso electoral, mediante la utilización de programas sociales para influir en la voluntad de los electores, beneficiarios de tales programas, a quienes afirma  se les transportó (“acarreó”) a las casillas instaladas el día de la jornada electoral, con la coordinación de una funcionaria del Gobierno estatal, para que emitieran su voto a favor del candidato que obtuvo el triunfo en la elección impugnada y mediante la utilización de un vehículo del Ayuntamiento, para distribuir propaganda electoral.

El recurrente aduce, que la sentencia impugnada no fue exhaustiva, debido a que: a) La Sala Regional responsable no recabó las pruebas ofrecidas desde el juicio de nulidad y en el juicio de revisión constitucional electoral, ambos del ámbito local y, b) Valoró de manera deficiente las pruebas que sí obraban en autos, pues no las adminiculó entre sí para tener por demostrada las irregularidades alegadas. 

Cabe precisar, que el partido hace en su escrito recursal alegaciones relacionadas con la afectación a casillas concretas, como consecuencia del “acarreo” de votantes; pero también imprime a su agravio un cariz de mayor alcance, relacionado con la validez de la elección, pues aduce que los electores que fueron trasladados indebidamente a los centros de recepción de la votación, con la coordinación de una funcionaria estatal, eran beneficiarios de programas sociales que fueron constreñidos a votar en un sentido determinado y que ese hecho, junto con el vehículo con propaganda electoral que fue encontrado en la vía pública prueban el uso de recursos públicos para beneficiar al PVEM y a sus candidatos. Este último aspecto relacionado con la validez de la elección impugnada es el que se analizará en este apartado, pues ha quedado establecido en párrafos precedentes, que las violaciones relacionadas con la votación recibida en casilla constituyen aspectos de mera legalidad, que no son objeto del recurso de reconsideración.

En cuanto a la incorrecta valoración de las pruebas que obran en autos, el recurrente alega, que la Sala Regional responsable tuvo por acreditados los siguientes hechos: Verónica Rodríguez Montes, funcionaria del Gobierno Estatal fue detenida por elementos de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales el día de la jornada electoral, en la ciudad de Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas; al ser detenida tenía en su poder padrones de beneficiarios de programas asistenciales del Gobierno Estatal, ajenos a sus funciones como titular del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas y dos millones de pesos en efectivo; fue iniciada una Averiguación Previa por tales hechos.

Agrega que no obstante haber tenido por demostrados los hechos señalados, la Sala responsable concluyó que solamente se generaron indicios de que existió “compra de votos” y desvío de recursos públicos a favor del PVEM y sus candidatos y que las pruebas relacionadas con un vehículo en el que se encontró propaganda electoral sólo acreditaban la existencia de un vehículo cuya propiedad correspondía presuntivamente al Ayuntamiento de Tuxtla, Gutiérrez, estacionado, con propaganda electoral del PVEM; pero no quedó probado que el Ayuntamiento señalado apoyó con recursos materiales al citado partido político, debido a que no fue detenida alguna persona, y el vehículo no estaba en movimiento en el momento del hallazgo.

Para el partido recurrente, la Sala Responsable debió tener en cuenta, además de la existencia de la denuncia y los padrones mencionados, la declaración de un ciudadano taxista que afirmó que le pagaron para realizar “acarreos” y señaló la “casa amiga” donde le pagarían, pruebas que a su juicio, adminiculadas con las demás señaladas, debieron llevarla a concluir que quedó acreditado que los padrones de beneficiarios en cuya posesión fue sorprendida la funcionaria estatal Verónica Rodríguez Montes pertenecen a programas sociales asistencialistas del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal. A criterio de recurrente, la Sala responsable también debió concluir, que quedó probado que el vehículo que transportaba propaganda del PVEM pertenece al Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez y que ambos hechos concatenados deben llevar a la conclusión de que hubo intervención indebida del Gobierno del Estado y del citado Ayuntamiento a favor del PVEM y de los candidatos que postuló en coalición para integrar dicho ayuntamiento.

Esta Sala considera que los agravios son inoperantes.

Respecto del tema en análisis, la Sala Regional responsable consideró lo siguiente:

        Aclaró que la causal de nulidad de elección hecha valer por el actor fue la de uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos en la campaña electoral, regulada por el artículo 41, base sexta, de la Constitución Federal y 469, fracciones IV y VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, sobre la base de que se utilizaron recursos de programas sociales y del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para favorecer a los candidatos postulados por el PVEM y sus coaligados, lo cual se sustentó en que: Fue encontrado un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, con propaganda en su interior del PVEM y que en la “colina” Penipak, una funcionaria pública de nombre Verónica Rodríguez (sic)  operó el “acarreo en diversas secciones”, mediante la utilización de programas oficiales del Gobierno del Estado.

 

        Detalló que en la instancia primigenia, con la finalidad de acreditar los hechos en examen, el demandante ofreció las siguientes pruebas:

 

NNo.

Prueba

11.

Informe a nombre de quien se encontraba registrado el vehículo durante el día de la jornada electoral y días previos, así como los últimos movimientos de registro vehicular de dicha unidad.

22.

Fotografías del vehículo, fotografía del tarjetón en la que se desprende que es vehículo oficial y la solicitud a la dirección de tránsito para que informe a quién pertenece.

33.

Nota periodística en la que se dio cuenta de dicho incidente ilícito: http://www.muralchiapas.com/index.php/noticias/local/2932-detienen-vehiculo-del-ayuntamiento-con-propaganda-del-verde.

44.

Funcionaria Pública Verónica Rodríguez se desempeña como titular del Instituto de Estudios de Postgrado del Estado de Chiapas, lo cual se puede acreditar en el portal de dicho Instituto: http://www.iep.chiapas.gob.mx/conocenos

55.

Miguel Ángel Camacho Estrada, quien fue observador electoral de la Organización no Gubernamental (ONG), de quien se presenta junto con el presente juicio, testimonio rendido ante notario público, así como diversas notas periodísticas, y la propia investigación y averiguación previa que se encuentra sustanciándose en la Fiscalía Especializada de Atención de Delitos Electorales.

66.

https://www.youtube.com/watch?v=dHD2ByZZrls

https://www.youtube.com/watch?v=0OCtowhnzuw

77.

La cuenta de Twitter de un ciudadano quien el mismo 19 de agosto publicó la foto expuesta y que puede observarse en la cuenta de Twitter https://twitter.com/EduardoAgSi

88.

Diversas notas periodísticas dan cuenta de operativos realizados por la PGR, a través de la FEPADE, en la que anuncian que se iniciaron 142 averiguaciones previas, así como la realización de cateos en inmuebles en Tuxtla Gutiérrez, mediante los cuales se decomisó material electoral, cuatro cartuchos de arma de fuego y diversa documentación relacionada con los hechos denunciados, apuntó la dependencia. Dicha nota se puede observar en el link: http://www.proceso.com.mx/?p=411280.

99.

Testimonial pasada bajo la fe de notario público, de la información encontrada en las afueras de una casa rentada por una persona física, que utilizó dicha propiedad, para organizar la comisión de actos ilícitos, con el objeto de beneficial al Partido Verde, con la información de programas sociales mediante la coacción del voto.

110.

86 Fojas útiles con un total de 3787 registros de movilizados, incluyendo su número de identificación de programas sociales.

111.

Petición a la Unidad de acceso a la información pública sobre los padrones, id y folio Comité al Poder Ejecutivo del Estado por parte de Ruperto Hernández Pereyra delegado del PAN en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, solicitud a la Secretaría de Desarrollo y Participación Social y a la Secretaría de Hacienda con folio 13536.

112.

La petición a la Unidad de Acceso a la información pública sobre los directorios de funcionarios públicos al Poder Ejecutivo del Estado por parte de Ruperto Hernández Pereyra, con solicitud con folio 13532.

 

        Consideró que el impugnante no controvirtió la valoración hecha por el tribunal responsable respecto a que:

 

1. Las fotografías, nota periodística y denuncia penal relacionada con la existencia de un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, con propaganda a favor del PVEM en su interior, sólo acreditaban la existencia de dicho automóvil, estacionado en la vía pública, con un tarjetón del estacionamiento autorizado por la Dirección General de Política Fiscal del mencionado ayuntamiento, que contenía propaganda electoral en su interior; pero no quedaba probado el uso real y efectivo de dicha propaganda, por parte de algún funcionario público, con el fin de favorecer al PVEM o a sus candidatos, o que la propaganda hubiera sido trasladada;

 

2. Las fotografías, videos de youtube, notas periodísticas y menciones en una cuenta de Twitter, relacionadas con el hecho consistente en que se encontró a una servidora pública en posesión de padrones de programas sociales y dos millones de pesos, aun cuando fueran corroboradas con la información que posee la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, lo único que demostrarías sería la existencia de padrones de programas sociales y de dos millones de pesos; pero no probarían que fueron utilizados para coaccionar el voto.

 

        Tuvo en cuenta que el tribunal responsable no valoró las impresiones de correos electrónicos exhibidas por el demandante; los folders con padrones de programas sociales, y las solicitudes de acceso a la información relacionadas con padrones de beneficiarios de programas sociales; pero consideró que tales probanzas no habrían llevado a una conclusión distinta, porque no son idóneos para probar los hechos afirmados por el demandante, ya que de ellos solamente se podrían obtener los nombres de los beneficiarios de los programas sociales; pero no acreditaban la disposición de recursos destinados a tales programas.

 

        Reconoció que el tribunal responsable tampoco valoró las averiguaciones previas ofrecidas por el demandante; pero sostuvo que ello estaba justificado, porque   “por disposición legal no estaba al alcance del tribunal local su requerimiento”.

 

        Sostuvo que el demandante no aportó prueba para acreditar que hubiera presentado queja o denuncia ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, respecto del uso de recursos públicos para la compra del voto.

 

El partido recurrente omite combatir lo razonado por la sala responsable, respecto a que no controvirtió la valoración hecha por el tribunal responsable respecto de las fotografías, nota periodística y denuncia penal relacionadas con la existencia de un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, con propaganda a favor del PVEM en su interior, y de las fotografías, videos de youtube, notas periodísticas y menciones en una cuenta de Twitter, relacionadas con el hecho consistente en que se encontró a una servidora pública en posesión de padrones de programas sociales y dos millones de pesos, pues no alega ni demuestra, que sí controvirtió ante la Sala Regional, los razonamientos del tribunal local responsable en el juicio de revisión constitucional electoral en el que se dictó la sentencia impugnada. 

El recurrente tampoco controvierte lo afirmado por la Sala responsable, en lo atinente a que de las impresiones de correos electrónicos exhibidas por el demandante; los folders con padrones de programas sociales, y las solicitudes de acceso a la información relacionadas con padrones de beneficiarios de programas sociales; solamente se podrían obtener los nombres de los beneficiarios de los programas sociales; pero no se acreditaría la disposición de recursos destinados a tales programas.

En vez de combatir lo razonado por la responsable, el recurrente solamente alega: 1. Que además de la denuncia y los padrones de beneficiarios a programas sociales se debió tener en cuenta la declaración de un ciudadano taxista que afirmó que le pagaron para realizar “acarreos”; 2. Que esas pruebas, adminiculadas con las demás que obraban en los autos, debieron llevar a la convicción de que quedó acreditado que los padrones de beneficiarios en posesión de la funcionaria estatal Verónica Rodríguez Montes pertenecen a programas sociales asistencialistas del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal y que quedó probado que el vehículo que transportaba propaganda del PVEM pertenece al Ayuntamiento de Tuxtla, Gutiérrez, además de que, ambos hechos concatenados debieron llevar a la conclusión de que hubo intervención indebida del Gobierno del Estado y del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, a favor del PVEM y de los candidatos que postuló en coalición, para integrar dicho ayuntamiento.

Pero aun en esa parte de los agravios, el recurrente omite alegar, que el listado de pruebas que hizo la Sala responsable respecto de los hechos a investigar es incompleto, y demostrar que también ofreció la testimonial a cargo del ciudadano taxista que menciona. También omite expresar, por qué a su criterio los hechos probados consistentes en que una funcionaria pública fue detenida en posesión de documentación relacionada con padrones de programas sociales y en la existencia de un automóvil con propaganda electoral en su interior están estrechamente relacionados entre sí y sirven de sustento para confirmar la hipótesis que hizo valer, relativa a que hubo intervención indebida del Gobierno del Estado y del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, a favor del PVEM y de los candidatos que postuló en coalición, para integrar dicho ayuntamiento.

Es decir, el demandante no expone cuáles son los elementos que, a su criterio, sirven de vinculación lógica entre uno y otro hecho, y entre ambos hechos con la hipótesis que pretende probar, de tal suerte que se deba arribar necesariamente a la conclusión de que, al estar probados esos hechos, también se debe tener por acreditado que ciertos programas de contenido social y un vehículo oficial fueron utilizados para realizar acciones que se tradujeron en la coacción de la voluntad de los electores en el municipio de Tuxtla, Gutiérrez. Dicha configuración de los agravios determina que sean inoperantes.

La situación descrita no mejora con el contenido del informe rendido por el titular de la FEPADE, pues aun teniendo en cuenta dicha información, sólo quedaría acreditada la primera parte de la hipótesis, relativa a que una persona fue acusada de utilizar recursos de programas sociales para fines electorales, pero no estaría acreditado que ejecutó en realidad tales actos y que hubo personas que votaron coaccionadas mediante el uso o retiro de tales beneficios.   

ii. Promoción ilegal del PVEM a nivel nacional, que, en concepto del recurrente, repercutió en la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

El PAN manifiesta que la Sala Regional responsable fue omisa en pronunciarse respecto a lo que el propio recurrente califica como promoción ilegal que a nivel nacional llevó a cabo el PVEM, la cual, a decir del impetrante, repercutió en la equidad de la elección de mérito.

Esta Sala Superior considera que dicho concepto de violación es infundado e inoperante, según se precisa en el presente apartado, toda vez que, de manera contraria a lo expuesto por el actor, consta en autos el análisis que sobre el referido tópico llevó a cabo la Sala Regional responsable, aunado a que, en todo caso, el recurrente no acredita cómo dicha promoción, aun en la hipótesis de tenerla por actualizada en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, pudo haber afectado de manera específica, grave y determinante en los aludidos comicios municipales, como se expone a continuación.

En efecto, de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que en el “Considerando Séptimo. Estudio de fondo”, apartado “III. Análisis de los agravios”, subapartado “2. Nulidad de elección”, la Sala Regional responsable se ocupó de  manera concreta y expresa del referido planteamiento hecho por el PAN, el cual consideró infundado por las razones que estimó conducentes y que, es importante destacar, el recurrente no controvierte en esta instancia constitucional de reconsideración, excepcional y de estricto derecho.

Para mayor claridad, se transcribe a continuación lo expuesto sobre el particular por la Saja Regional responsable:

a. Promoción ilegal de las propuestas de campaña por parte del PVEM.

Los inconformes aducen que respecto de sus planteamientos relativos a que el PVEM incurrió en actos sistematizados y reiterados a efecto de posicionarse con ventaja respecto de los demás partidos contendientes en la elección, el Tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación de diversos dispositivos legales por lo que no funda ni motiva de manera correcta su decisión, aunado a que llevó a cabo una indebida valoración del material probatorio.

En ese sentido, estiman que la responsable partió de una premisa errónea al considerar que si bien era cierto que se cometieron infracciones por parte del aludido instituto político, las mismas no eran suficientes para decretar la nulidad de la elección controvertida.

En consideración de los actores, se acreditó la existencia de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección a través de las sanciones impuestas en diversas resoluciones de las Salas Superior y Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A su decir, la infracciones cometidas vulneraron los principios de constitucionales relativos al voto universal, libre, secreto y directo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad del proceso electoral, así como las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social y en el financiamiento de sus campañas, toda vez que el PVEM promocionó ilegalmente sus propuestas de campaña a través del cine, inserciones pagadas en revistas, mensajes de texto, así como con la entrega de diversos artículos para coaccionar el voto de los electores. Conductas que incidieron en la elección en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Como se advierte de lo antes expuesto, los impetrantes aducen que la responsable indebidamente estimó que con base en las resoluciones que ellos señalaron en su escrito de demanda primigenio, no podía tenerse por acreditada la existencia de irregularidades graves y determinantes para el resultado de la votación.

Tal motivo de disenso se estima INFUNDADO toda vez que como lo adujo la responsable en un juicio en el que se demanda la nulidad de una elección por la existencia de irregularidad graves, aún y cuando las infracciones a la normativa electoral cometidas por un determinado actor político hayan sido establecidas en algún procedimiento sancionador, de cualquier forma debe acreditarse que tales conductas tuvieron un impacto generalizado y determinante en relación con la elección específica que se pretende anular.

En el caso particular, la responsable sostuvo que la referencia de las infracciones a la normativa electoral acontecidas en el territorio nacional por el PVEM, resultaban insuficientes para acreditar la nulidad de la elección, toda vez que no se acreditó cuáles de ellas y en qué medida impactaron la elección especifica del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, sin que pasara inadvertido que los inconformes también se refirieron a diversas quejas presentadas ante la autoridad electoral por hechos que presuntamente acontecieron en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez.

Ahora bien, ante esta instancia federal los actores omiten poner en evidencia que contrario a lo manifestado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, sí especificaron y pusieron en evidencia cómo las conductas atribuidas al mencionado instituto político, repercutieron y fueron determinantes para el resultado de la elección en el municipio que ahora nos ocupa.

Lo anterior es así en razón de que de la lectura detenida de su demanda se advierte que los enjuiciantes se limitan a señalar que el Tribunal responsable llevó a cabo una indebida valoración del material probatorios, en razón de que dadas las resoluciones que invocaron en su demanda primigenia debía de tenerse por acreditada la existencia de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, no obstante, omiten formular razonamientos con los que se ponga en evidencia que en efecto las irregularidades aducidas incidieron en el resultado de la elección.

En efecto, entre otras resoluciones los actores invocan las relativas a los recursos de revisión de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-101/2015, SUP-REP-110/2015, SUP-REP-112/2015 y acumulados, SUP-REP-174/2015 y acumulados y SUP-REP-202/2015, así como el recurso de apelación SUP-RAP-94/2015 y el Procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015, los cuales se refieren a conductas desplegadas a nivel nacional y que fueron en su momento denunciadas por la posible influencia que las mismas podrían tener en el proceso electoral federal, por lo que no resulta factible como lo pretenden los enjuiciantes que de ellos se extraigan consecuencias directas en la elección de munícipes de Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas.

Por cuanto hace a los diversos procedimientos que en concepto de los inconformes demostraron que diversas conducta atribuidas al aludido PVEM tuvieron una repercusión inmediata en la mencionada elección municipal, la tratarse de quejas presentadas ante el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, éstos no controvierten lo razonado por la responsable en el sentido de que el señalamiento de su existencia constituía una mera exposición genérica de supuestas infracciones a la normativa electoral, respecto de las cuales no se mencionó cuál fue la determinación tomada al respecto por la autoridad que conoció de las mismas, de ahí que no se demostró de manera fehaciente la forma en que impactaron en la elección del Ayuntamiento del referido Municipio.

Antes que controvertir los anteriores argumentos, los actores ante esta instancia jurisdiccional federal se limitan a señalar que se acreditó la existencia de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes a través de las sanciones impuestas en diversas resoluciones de la Sala Superior y la Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con tal proceder, queda evidenciado que los inconformes presuponen, que la promoción en los cines, las inserciones pagadas en revistas, los mensajes de texto, así como con la entrega de diversos artículos promocionales, incidió en el resultado de la elección, sin que esas inferencias estén sustentadas en elementos probatorios, más allá de lo señalado en las resoluciones que invocaron en su demanda primigenia, sin que sea posible objetivamente tener por acreditadas las aseveraciones formuladas por los actores, toda vez que las mismas se sustentan en meras conjeturas respecto de que ello afectó la libre expresión de los votantes el día de la jornada electoral.

En tales condiciones, si los planteamientos en torno a las alegadas irregularidades no fueron precisos en señalar puntualmente la manera en como éstas impactaron en la elección municipal controvertida, éstos deviene genéricos dado que no permiten inferir directamente los hechos que configuran la causa de nulidad de la elección de que se trata, por lo que fue correcto que el Tribunal responsable hubiere desestimado tales argumentos, dado que no obstante haberse considerado que estaban documentadas diversas irregularidades atribuidas al PVEM, no se acreditó su carácter determinante y su afectación al procedimiento electoral municipal que se lleva a cabo en el municipio en mención.

En el caso, era menester que los actores acreditaran no sólo la existencia de conductas irregulares, sino también de manera objetiva como estas tuvieron incidencia en el resultado de la elección, por tanto, al no haber procedido así, se estima correcto lo razonado por la responsable en el sentido de que el mero hecho de realizar conjeturas o presunciones respecto de que tales conductas incidieron en un número indeterminado de ciudadanos condicionado su voluntad de sufragar a favor de algún partido político, es insuficiente para decretar la nulidad de una elección.

Lo anterior, en razón de que toda decisión judicial necesariamente debe estar fundada en una reconstrucción verdadera de los hechos con base en las pruebas, por ende, si lo acreditado por los actores (la imposición de sanciones) no se encuentra estrechamente vinculado con lo que pretenden demostrar (existencia de irregularidades graves y generalizada determinantes para el resultado de la votación) no puede concluirse directa y necesariamente que la elección se vio afectada por las conductas materia de los procedimientos de sanción.

En las relatadas condiciones, es de sostener que no asiste la razón a los inconformes, respecto de su alegato de que la responsable llevó a cabo una indebida valoración del material probatorio, y menos aún que partió de una premisa errónea al considerar que si bien era cierto que se cometieron infracciones por parte del PVEM, las mismas no eran suficientes para decretar la nulidad de la elección controvertida, de ahí que el agravio devenga INFUNDADO.

        …

 

De lo transcrito se corrobora que no asiste razón al actor, PAN, cuando aduce que la Sala Regional responsable omitió pronunciarse respecto de la presunta promoción ilegal del PVEM, a nivel nacional y local, y la pretendida repercusión negativa que la misma tuvo en los comicios municipales materia de litis.

Por tanto carece de sustento la afirmación del recurrente sobre la presunta omisión de estudio y pronunciamiento sobre el citado planteamiento.

Por otra parte, como se enunció en párrafos precedentes, el agravio también deviene inoperante en virtud de que el citado recurrente, lejos de enfrentar y desvirtuar los razonamientos expuestos por la responsable (reproducidos con antelación), se limita a reiterar el planteamiento de que diversas irregularidades atribuidas al PVEM a través de distintas resoluciones dictadas por instancias electorales federales, repercutieron negativamente en la equidad del proceso comicial municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

En consecuencia, por las razones expuestas, se considera infundado e inoperante el referido punto de agravio.

iii. Campaña negativa en contra del candidato del PAN, mediante la difusión en radio y televisión del spot denominado “Contrapropuesta”.

 

En relación a lo establecido por la responsable, en el sentido de que el impugnante omitió indicar cómo llegó a la conclusión de que los spots calumniosos en contra del candidato del PAN generaron convicción en contra de éste o bien en favor del candidato que resultó ganador, el recurrente afirma que llegó a esa convicción “mediante una presunción legal de factores cualitativos y cuantitativos del carácter determinante de la violación cometida”, considerando que el número de impactos trasmitidos, es mayor al número de votos que existe como diferencia entre el primero y segundo lugar, habida cuenta que el artículo 469 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas prevé que si la diferencia entre primero y segundo lugar es menor al cinco por ciento, se debe presumir que la violación es determinante, y si bien la Sala Regional Especializada, al resolver la queja que se presentó con motivo de dichos spots calificó como leve la infracción, ello fue en un contexto diverso al de la nulidad de la elección, ya que al momento de resolver el asunto, dicha Sala no contaba con los resultados de la elección.

 

Son ineficaces los agravios hechos valer, en virtud de que si bien el órgano jurisdiccional especializado determinó que los aludidos promocionales eran en parte calumniosos, la conducta fue calificada como leve porque tuvo un efecto mínimo en el ánimo del electorado de cara a la jornada electoral, lo cual no fue controvertido por el ahora recurrente, y en consecuencia no se tiene por acreditada la gravedad de la falta ni su carácter determinante.

 

Para mayor claridad, a continuación se mencionarán los antecedentes que interesan en el justiciable.

 

El once de julio de dos mil quince, el PAN y su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, presentaron escritos de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra del PRI con motivo de la presunta calumnia derivada de la difusión en radio y televisión del promocional titulado “Contrapropuesta”, pautado en radio y televisión por tal instituto político para el periodo de campaña del proceso electoral de Chiapas.

 

Al resolver, la Sala Regional Especializada estimó que no resultaba suficiente para constatar el propósito calumnioso del promocional, el hecho de que en éste se presenta a Francisco Antonio Rojas Toledo como una persona que golpea mujeres y que agrede, en la medida en que: a) se refiere a hechos que estuvieron sujetos a un proceso penal; b) formaron parte de la esfera noticiosa; y, c) son cuestiones relevantes a la calidad de candidato de la persona citada.

 

En cambio, dicho órgano jurisdiccional estableció que en el promocional se menciona que el entonces candidato es un “presunto homicida” y que “recibe moches de 20 millones”, acreditándose la propaganda calumniosa, en la medida en que no hay elementos que permitan suponer la veracidad de tales afirmaciones y sí, en cambio, diversos argumentos para sustentar su falsedad.

 

Al calificar la falta, la Sala Especializada calificó la falta como leve, en razón de que si bien la difusión del promocional implicó una infracción a la normativa constitucional y legal, su difusión fue de únicamente 318 impactos en radio y 526 en televisión (sin que se estableciera en qué canales en concreto se trasmitieron), durante los 4 últimos días del periodo de campaña electoral, por lo que consideró que tuvo un efecto mínimo en el ánimo del electorado de cara a la jornada electoral.

 

Ahora bien, el PAN y su entonces candidato promovieron juicio de nulidad ante el Tribunal local, en el que reclamaron la nulidad de la elección, alegando, entre otras cosas, que el PRI fue responsable de haber pautado la trasmisión de 844 spots en radio y televisión que denostaron al candidato al señalarlo como “presunto homicida, golpeador de mujeres y que representa corrupción, violencia y delincuencia”, lo cual, desde el punto de vista de los inconformes, fue determinante, porque fueron 844 impactos, por lo que suponiendo que una persona haya sido convencida por cada impacto, resultaban 844 posibles electores convencidos del spot denostativo, y “la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar solamente es de 789 votos”.

 

El Tribunal local desestimó tales agravios porque consideró que los enjuiciantes no señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que identificaran los spots con el número de impactos que produjeron, en tanto que no precisaron detalladamente cuál fue el contenido de los spots, cuáles fueron las estaciones de radio y televisión en las que se difundieron, cuál fue el procedimiento especial sancionador en el que se estableció que fueron 844 impactos; además, tampoco señalaron la manera en que llegaron  a la conclusión de que cada impacto se debería traducir, necesariamente, en un voto en contra del PAN y su candidato.

 

La Sala Regional confirmó la determinación del Tribunal local, al considerar que no se podía establecer un vínculo causal entre la transmisión de un determinado promocional y la intención de un ciudadano para emitir su voto, más aún cuando la conducta fue calificada como de una gravedad leve. Además, de que también debería considerarse que la conducta alegada fue inhibida por virtud de la sanción impuesta a partido infractor, lo cual igualmente podía tener una influencia desfavorable para dicho instituto político, en razón de que se trata no sólo de resoluciones emitidas con carácter público, sino que además en ella se dispuso que formulara una amonestación pública, lo cual implica que la conducta igualmente trajo consecuencias desfavorables para el partido contraventor de la normatividad electoral.

 

Pues bien, efectivamente, como lo consideró la responsable, en autos no existen elementos que pongan de relieve el carácter determinante de la irregularidad; más aún cuando los impugnantes incumplieron con las cargas procesales de la afirmación y de la prueba, dado que no controvirtieron los efectos de la irregularidad ni su gravedad.

 

Por el contrario, se estima que en el caso está demostrado que la emisión de los referidos spots, por sí sola, no fue determinante en el resultado de la elección, dado que el propio órgano que determinó que los spots calumniaban al candidato del PAN, también estableció que la difusión del promocional tuvo en efecto mínimo en el ánimo del electorado de cara a la jornada electoral, por lo que finalmente tal irregularidad no puede considerarse que trascendió al sentido del fallo, siendo inexacto lo alegado por el recurrente en el sentido de que resolver el asunto, la Sala Especializada no contaba con los resultados de la jornada electoral, puesto que contrario a lo aducido, dicha  Sala emitió su sentencia el treinta de julio de dos mil quince, esto es, posteriormente a la jornada electoral que tuvo lugar el diecinueve del mismo mes y año.

iv. Sobreexposición del candidato del PVEM, toda vez que apareció ilegalmente en la propaganda genérica del PVEM en el proceso electoral federal.

 

El PAN aduce que los razonamientos de la responsable en relación con la temática señalada les causa agravio, porque los aludidos spots formaron parte de una campaña federal, la cual sirvió para posicionar la imagen de un partido político, y los spots no hacen referencia a los logros de gobierno obtenidos por el PVEM, sino que contienen propuestas de campaña en donde un dirigente de partido, aprovechándose de los tiempos y prerrogativas en radio y televisión, posicionó su imagen con el impacto de 4,718 spots en menos de quince días, campaña anticipada que asegura está demostrada con las pruebas que indica, y la responsable omitió analizarla en relación con la causal de nulidad que hizo valer, habida cuenta que no está controvertido que el candidato ganador tuvo una sobreexposición en radio y televisión, al haberse trasmitido el número mencionado de spots con su imagen, voz y nombre, en un periodo prohibido por la ley.

Es infundado que la responsable haya dejado de estudiar tales irregularidades alegadas como causa de nulidad de la elección, porque opuestamente a lo que se asegura, la Sala Regional sí lo analizó de esa forma.

 

En efecto, la Sala Regional dividió su estudio en dos apartados; en el primero analizó las cuestiones concernientes a la nulidad de la votación recibida en casilla, y en el segundo justipreció lo relativo a los hechos con base en los cuales los enjuiciantes consideraban que procedía anular la elección, estableciendo de manera introductoria lo siguiente:

 

En el caso, los inconformes aducen en esencia que la responsable incorrectamente desestimó sus argumentos mediante los cuales pretendieron evidenciar la existencia de las irregularidades que en su concepto resultaban aptas y suficientes para decretar la nulidad de la elección controvertida.

En su consideración, la resolutora no realizó una correcta valoración del material probatorio, ni fundó y motivó de manera adecuada la determinación de declarar infundados los agravios hechos valer ante dicha instancia.

Estiman los inconformes que contrario a lo sostenido por la responsable, sí se acreditaron los hechos que actualizan la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por lo que la misma no puede considerarse constitucionalmente apta para la renovación de los referidos cargos de elección popular.

En razón de lo anterior, se procede a realizar el análisis de los planteamientos formulados por los impetrantes con los que pretenden evidenciar lo incorrecto de los argumentos en que la responsable sustentó la resolución controvertida.

c. Actos anticipados de campaña.

Los enjuiciantes esgrimen como agravio que el Tribunal responsable de manera incorrecta hubiere considerado que esgrimieron como motivo de inconformidad la presunta simultaneidad de candidaturas desarrollada por el candidato ganador de la elección controvertida, contrario a ello, afirman que lo que controvirtieron fue que éste, al amparo en una campaña federal, posicionó su imagen y propuestas de campaña, interviniendo de manera activa en los spots de radio y televisión con su imagen, voz y nombre a título de Secretario General del Partido Verde Ecologista en Chiapas, circunstancia que quedó debidamente acreditada con los elementos de prueba ofrecidos en la instancia local.

Sostienen los impetrantes, que es un hecho incontrovertido que Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor realizó campaña anticipada, lo cual fue demostrado con el reporte denominado “Informe de Monitoreo”, generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo del Instituto Nacional Electoral, en el cual se detallada la verificación de transmisión nacional de los materiales pautados para el Partido Verde Ecologista de México, específicamente, los relativos a dos spots para radio y televisión, transmitidos un total de cuatro mil setecientas dieciocho veces durante el periodo comprendido del treinta de marzo al cuatro de junio de dos mil quince, así como con los videos y audios de los propios mensajes propagandísticos.

En su concepto, con ello se actualizó la vulneración al principio de equidad en la contienda, lo cual trae como consecuencia lógica la nulidad de la elección, que fue en realidad lo que efectivamente se planteó ante la responsable y no la inelegibilidad del candidato, como ésta lo sostuvo.

Los anteriores motivos de agravio se estiman INFUNDADOS por las razones que se exponen a continuación…

 

Lo expuesto pone de relieve que es inexacto que la responsable no haya estudiado lo alegado por los enjuiciantes, como presuntas irregularidades que podrían provocar la nulidad de la elección, lo que torna infundados los agravios de que se trata.

 

Igualmente, es infundado que los spots en cuestión contengan propuestas de campaña.

 

Así es, el Tribunal local llevó a cabo una audiencia de desahogo de pruebas técnicas, levantándose un acta en la que se relataron los elementos observados; a continuación se transcribirá la parte conducente:

 

 

 

Segundo Archivo. RA00999-15.mp3:

 

 

Constante de un archivo de audio, con duración de 00:00.30, treinta segundos, en cual se escuchan cuatro voces distintas, que se transcriben a continuación:

 

1ª Voz: “Esto puede ser realidad.”

 

2ª Voz: “Saliste muy bien en inglés y computación, pero te falta experiencia”.

 

3ª Voz: “Pero aquí traigo mi vale de primer empleo, si me contratan pueden deducir el valor del vale”.

 

2ª Voz: “Esto si es un buen incentivo, para que los jóvenes tengan su primer empleo, empiezas mañana”.

 

4ª Voz: “Vamos a modificar la ley, para que los jóvenes reciban un vale que su primer empleador podrá deducir de impuesto si los contrata, y también para que las materia de inglés y computación sean obligatorias en todos los niveles escolares”:

 

1ª Voz: “En el verde trabajamos por lo que te importa, Fernando Castellanos, Secretario General, Partido Verde, Chiapas”.

 

 

Tercer Archivo. RV00706-15.mp4.

 

Se da fe, que al reproducir este archivo, se observan imágenes de video en donde, se aprecia la frase “Esto puede ser realidad”, seguido de la interacción de dos personas, sentadas frente a frente, en medio un escritorio, sosteniendo la siguiente conversación: 1er. Sujeto: “Saliste muy bien en inglés y computación, pero te falta experiencia”. 2do. Sujeto: “Pero aquí traigo mi vale de primer empleo, si me contratan pueden deducir el valor del vale”. 1er Sujeto: “Esto si es un buen incentivo, para que los jóvenes tengan su primer empleo, empiezas mañana”. A continuación, se aprecia un 3er sujeto, en la parte inferior de la imagen, FERNANDO CASTELLANOS, SECRETARIO GRAL. CHIAPAS PARTIDO VERDE, el cual expresa lo siguiente: “Vamos a modificar la ley, para que los jóvenes reciban un vale que su primer empleador podrá deducir de impuestos si los contrata, y también para que las materias de inglés y computación sean obligatorias en todos los niveles escolares”. Posteriormente se aprecia la imagen o logotipo del Partido Verde Ecologista de México, y se escucha una voz que refiere lo siguiente: “En el Verde trabajamos por lo que te importa”.

 

 

Cuarto Archivo RA01005-15.mp3;

 

Se da fe que al reproducir el archivo de audio con una duración de 00:00.30, treinta segundos, se escuchan seis voces, distintas, en la primera voz, se escucha los siguiente: “Esto puede ser realidad”. Seguidamente se escucha otra voz de una mujer, diciendo: “Mira que bien se ve”. En seguida,  se escucha una tercer voz, de hombre diciendo: “y, con el vale que nos dieron lo operaron en el otro hospital” a continuación, se escucha una cuarta voz de mujer, que dice: “felicidades abuelo, ya te veo mucho mejor” posteriormente se escucha una quinta voz de hombre, diciendo: “felicidades a ti, con la beca que te dieron, ya no vas a tener que dejar al escuela para trabajar”. A continuación se escucha una sexta voz de hombre que dice: “Vamos a promover un programa, para que si en tu clínica del seguro o del ISSSTE no te atienden, te pasen a otra clínica; también un programa nacional de becas para que nadie deje la escuela por tener que trabajar”, al final se escucha, una voz diciendo: “En el verde trabajamos por lo que te importa, Fernando Castellanos, Secretario General, Partido Verde, Chiapas.

 

 

Quinto Archivo RV00700-15.mp4

 

Se da fe, que al reproducir el archivo se aprecian imágenes de video, observando la siguiente frase: “Esto puede ser realidad”, a continuación, se observa cinco personas entre ellos tres hombres y dos mujeres, interactuando entre sí, diciendo la primer mujer: “Mira que bien se ve.” A continuación, se observa la intervención de un hombre refiriendo: “y, con el vale que nos dieron, lo operaron en el otro hospital”, acto seguido, la intervención de la otra mujer, expresando: “felicidades abuelo, ya te veo mucho mejor”, a continuación, la intervención de un hombre mayor diciendo: “felicidades a ti, con la beca, que te dieron, ya no vas a tener que dejar la escuela para trabajar”, acto seguido se aprecia una sexta persona, dirigiéndose al frente, en la parte inferior de la imagen, se aprecian las letras: FERNANDO CASTELLANOS, SECRETARIO GRAL. CHIAPAS PARTIDO VERDE y diciendo: “Vamos a promover un programa para que si en tu clínica del seguro o del ISSSTE no te atienden, te pasen a otra clínica, también un programa nacional de becas, para que nadie deje la escuela por tener que trabajar”. Posteriormente se aprecia la imagen del Partido Verde Ecologista de México y se escucha una voz que refiere “En el Verde, trabajamos por lo que te importa”.

 

De lo reproducido, que por cierto ninguna de las partes cuestiona, se advierte que las imágenes y sonido de dichos spots, no tienen propuestas de campaña, en tanto que, no hay elementos que expresamente llamen a votar por una oferta política, por lo que es infundado lo alegado en ese sentido por los recurrentes.

 

Los restantes agravios son inoperantes porque no combaten las consideraciones torales que tuvo en cuenta la responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, tocante a la presente temática.

 

En efecto, tocante a dicha temática, la Sala Regional desestimó los motivos de inconformidad argüidos por los inconformes, al considerar, fundamentalmente, que  la causa aducida como violatoria del principio de equidad, sustentada en la difusión de diversos spots en radio y televisión con los que presuntamente se posicionó Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor para acceder al cargo de presidente municipal, carecía de sustento en razón de que ello ocurrió en el marco del proceso electoral federal para renovar la cámara de diputados del Congreso de la Unión, en el que el ciudadano en mención contendía al cargo de diputado federal, por el principio de representación proporcional, razón por la cual no podía estimarse que con ello se hubiere producido una violación al principio de equidad en la contienda electoral local, por posicionarse de manera indebida ante el electorado, en tanto que la pauta correspondiente concluyó el veintitrés de abril, esto es, dentro de la temporalidad en la que aún ostentaba la candidatura a legislador federal; y tras su renuncia a dicho cargo, fue inscrito en un proceso electoral local como candidato a presidente municipal; procesos electorales que si bien se encuentran cercanos en fechas, no era dable considerar violación alguna a la equidad, dado que se trata de procesos y cargos de elección diferentes.

 

Además, la responsable, al analizar los promocionales, advirtió que los mismos carecían de referencia alguna a la elección con la que los enjuiciantes pretendían vincularlos, y tampoco existían bases que identificaran el cargo de elección popular para el cual, se según los inconformes, se promovió Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor; por el contrario, los promocionales contenían mensajes genéricos del PVEM, mismos que fueron difundidos dentro de las pautas del partido; asimismo, de las imágenes y contenido de los promocionales, no se advertían elementos que permitieran considerar que los mismos tuvieron como objetivo exaltar la figura de la persona citada, ni tampoco que pudieran constituir propaganda de carácter personalizada a su favor, en razón de que se identifica como dirigente del mencionado instituto político en la entidad, sin hacer alusión aspiración alguna para contender a algún cargo de elección popular, por lo que no se desprendía que la finalidad de los mencionados spots, fuera su posicionamiento ante la ciudadanía, frente al proceso electoral municipal, toda vez no contenían alguna solicitud en forma expresa o tácita del voto a su favor, o de algún partido de la coalición que lo postuló.

 

En tal virtud, ante la inexistencia de elementos o signos inequívocos que hagan suponer que la difusión de la propaganda mencionada tuvo por finalidad anticiparse en la realización de actos de campaña, la Sala Regional estimó correcto que el Tribunal local hubiera concluido que en el caso no se acreditó la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, e incluso, en el supuesto de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de campaña, en el caso no se actualizaba el requisito de la determinancia, toda vez que para ello sería necesario demostrar que esas conductas incidieron en los resultados de la elección en cuestión, es decir, poner en evidencia que existió un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera había sido acreditado.

 

Empero, los impugnantes nada dicen tocante a lo estimado por la responsable en el sentido de que su inconformidad carecía de sustento, en virtud de que los promocionales se emitieron dentro de la temporalidad en la que el candidato cuestionado, todavía ostentaba la candidatura a legislador federal, por lo que no podía violarse la equidad, en tanto que su emisión se dio en procesos electorales diversos. Tampoco controvierten lo apreciado por la Regional, en cuanto a que los promocionales no hacían referencia a alguna elección, ni se advertían imágenes que tuvieran como fin exaltar la figura de la persona cuestionada, que pudieran constituir propaganda personalizada en su favor; y que incluso en el supuesto de que los promocionales se consideraran como actos anticipados de campaña, en el caso no se actualizaba el requisito de la determinancia, porque no se acreditó que incidieron en los resultados de la elección en cuestión; consideraciones que al no ser controvertidas, dada su preponderancia, deben seguir rigiendo el sentido del fallo en el que se dictaron.

v. Irregularidades atribuidas al Consejo Municipal.

 

En otro orden de ideas, el PAN aduce que el consejo municipal electoral incurrió en varias irregularidades que no fueron analizadas por la responsable, siendo éstas, según el recurrente, las relacionadas con paquetes electorales y actos de recuento: i) no se preservó resultado de casillas; ii) no se cantaron los resultados en el cómputo distrital; iii) se sustrajeron actas del “PREP”; iv) se integró indebidamente al Secretario del Consejo como Presidente, ante la renuncia de este último; v) se manipuló el PREP; vi) hubo conflicto de interés del titular de informática del consejo local, porque dicha persona, a decir del impetrante, es administrador de la “cuenta web” del candidato de la coalición PRI, PVEM, Nueva Alianza y Partido Chiapas Unido, y vii) hubo discrepancia entre la fecha de la expedición de la constancia de validez [veintiséis de julio de dos mil quince] y la fecha de conclusión del cómputo total de la elección municipal [veintisiete de julio del mismo año]. 

Esta Sala Superior considera que lo expuesto por el actor deviene en parte infundado y en otro aspecto inoperante, con base en las consideraciones que se exponen a continuación.

El alegato de mérito resulta infundado en virtud de que, de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que en el “Considerando Séptimo. Estudio de fondo”, apartado “III. Análisis de los agravios”, subapartado “2. Nulidad de elección”, la Sala Regional responsable se ocupó de estudiar, tanto en forma individual como en su conjunto, las referidas manifestaciones del entonces enjuiciante (PAN), las cuales consideró infundadas o inoperantes por las razones que la propia responsable estimó atinentes y que, cabe destacar, el actor no controvierte en la presente instancia, de estricto derecho y excepcional.

A efecto de constatar lo anterior, se transcribe a continuación la porción conducente de la resolución impugnada:

d. Irregularidades atribuidas al Consejo Municipal Electoral.

Los promoventes argumentan que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas e incurrió en una indebida motivación al considerar como hechos aislados todas sus manifestaciones, a pesar de que los hechos aducidos se encuentran concatenados y guardan estrecha relación, por lo que de la suma de todos éstos, a la luz de los criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal, es de concluir que la elección en su conjunto estaría afectada de nulidad. En este sentido, aduce que desde la instancia primigenia se hicieron valer los siguientes hechos irregulares.

         Falta de control de la paquetería electoral.

         Reunión ilegal entre el Presidente del Consejo Municipal Electoral y el Representante del Partido Verde Ecologista.

         Conflicto de intereses entre del Presidente del Consejo Municipal y el Partido Verde Ecologista por la renta del inmueble del Consejo a la misma persona que el referido instituto político.

         Inconsistencias en la constancia de mayoría y validez de la elección.

         Irregularidades en los paquetes de las casillas 1632 C1, 1648 B y 1661 B.

         Omisión de “cantar” por segunda vez los resultados capturados en el sistema informático.

         Indebida integración del Consejo Municipal Electoral tras la renuncia del Consejero Presidente.

         Inconsistencias y manipulación del Programa de Resultados Preliminares.

         Conflicto de intereses del Titular de la Unidad Técnica de Informática del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

Asimismo, el PAN controvierte el análisis del Tribunal responsable respecto de cada hecho en particular.

Enseguida se atiende el planteamiento general respecto a que la autoridad responsable indebidamente consideró las irregularidades de referencia como hechos aislados, siendo que éstos se encuentran concatenados. Posteriormente se analizarán los conceptos de violación que el actor hace valer sobre el estudio de cada uno de los hechos en particular.

En este orden, el agravio relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas consideró las irregularidades de referencia como hechos aislados resulta INFUNDADO.

A fojas 172 a 173 de la sentencia controvertida se indica en los que interesa que los actores en la instancia primigenia hicieron valer diversas violaciones y que el cúmulo de éstas conlleva a la nulidad de la elección; sin embargo se determinó que los actores sólo hacían mención de hechos aislados, cuya valoración tanto de manera individual, como conjunta no tiene la entidad suficiente para acreditar la causa de nulidad de la elección invocada.

Ahora bien, la calificación de INFUNDADOS de los conceptos de violación deriva de que el actor señala que tales irregularidades se encuentran concatenados entre sí; sin embargo, omite referir cuál es la relación que existe entre cada uno de los hechos de referencia, es decir, el promovente no menciona de qué forma las irregularidades se encuentran interrelacionadas y cómo es que éstas son convergentes e influyeron en el resultado de la elección.

Ahora bien, con independencia de que los hechos aducidos se hayan tenido o no por acreditados, lo cierto es que este órgano jurisdiccional no advierte que la pluralidad de tales hechos se encuentren unidos entre sí por la unidad de intención o con el ánimo de favorecer al PVEM o afectar al partido actor, en suma, de influir o alterar el resultado de la elección.

En este orden, el actor atribuye los hechos irregulares a diversos sujetos y entidades, a saber: al Consejo Municipal en Tuxtla Gutiérrez, al Titular de la Unidad Técnica de Informática y al Consejo General, todos del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; al Presidente y Secretario Técnico, así como al representante del PVEM del referido Consejo Municipal; sin embargo, no menciona, ni mucho menos demuestra la existencia de un acuerdo entre dichos sujetos, o siquiera la intención coincidente de afectar el resultado de la elección a través de dichas acciones. Aunado a lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no tuvo por acreditadas plenamente las conductas de referencia.

A mayor abundamiento, el actor solicita que se analice la actualización de la nulidad de la elección considerando en su conjunto las supuestas irregularidades, conforme a los criterios de la Sala Superior. Al efecto hace referencia al expediente SUP-REC-618/2015; sin embargo, en dicho expediente convergen situaciones diametralmente distintas, toda vez que en el mismo, se decretó la nulidad de la elección con base en que en el caso se acreditó la intervención directa, sistemática y premeditada de la Administración Municipal del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán en beneficio de la planilla ganadora de la elección municipal.

En concreto, se acreditó el beneficio a una candidatura con recursos públicos (recursos humanos, materiales y logísticos), a través de conductas generadas de forma premeditada y orquestadas en un mecanismo complejo para desviar recursos públicos para favorecer a la planilla ganadora de la elección.

Dichas condiciones, como se ha referido, no se demuestran en el presente asunto; pero además, ni siquiera se expone argumento alguno para sustentar la afirmación de los demandantes de que los actos con base en los que se pretende la declaración de nulidad de referencia, no son hechos aislados sino que se encuentran concatenados entre sí; carga argumentativa que le correspondía cumplir al actor si pretendía que los hechos aducidos se analizaran en su conjunto e interrelacionados entre sí.

Enseguida se realiza el estudio de los agravios hechos valer sobre el estudio del Tribunal responsable de las irregularidades en particular.

a)      Falta de control de la paquetería electoral. Refiere el demandante, que no existió un control de la paquetería electoral durante la sesión permanente de la jornada electoral, lo cual hizo del conocimiento al instituto electoral local, sin que tales manifestaciones fueran controvertidas; aunado a que se solicitó una inspección judicial que no fue atendida; sin embargo, el Tribunal responsable incorrectamente determinó que no se aportaron elementos para demostrar la existencia de los paquetes electorales en cuestión; la identificación de los mismos y la manipulación de éstos, pero no tomó en cuenta que al actor le era imposible observar esos detalles. No obstante, a juicio del demandante, el simple hecho de que los paquetes estuvieran fuera de la bóveda sin justificación alguna y sin la debida custodia vulnera los principios de certeza y legalidad.

Tales argumentos resultan INFUNDADOS, como enseguida se precisa.

Primeramente, conviene referir que respecto a tales argumentos, la autoridad responsable determinó que la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Oaxaca y un video en el que aparece el representante del PAN realizando diversas manifestaciones ante integrantes del referido Consejo General sólo acreditaban que aquél realizó de manera unilateral diversas manifestaciones al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana respecto al manejo irregular de los paquetes electorales en el Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, pero los actores no aportaron elementos probatorios con los que hubiera acreditado de manera fehaciente:

1) La existencia de los paquetes electorales de referencia.

2) Que se hubieran identificado los mismos de manera pormenorizada.

3) La forma en que los mismos fueron manipulados por personas ajenas al Consejo Municipal.

4) Que a través de la ventana que, según su dicho, existía en la bodega para el resguardo de los paquetes, se hubieran sustraído algunos de ellos o hubieran ingresado personas para manipularlos.

Ahora bien, lo INFUNDADO del agravio deriva de que el actor parte de la falsa premisa de que al haber realizado el representante de dicho partido diversas manifestaciones respecto al supuesto indebido resguardo de la paquetería electoral ante integrantes del Consejo General y del Consejo Municipal en Tuxtla Gutiérrez del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, éstas debían tenerse por ciertas ya que no fueron refutadas o controvertidas en ese momento; sin embargo, contrario a ello, tales aseveraciones debían ser demostradas fehacientemente, en términos del artículo 411 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que indica que el que afirma está obligado a probar, de tal forma que no bastaba que sus aseveraciones no fueran rebatidas para tenerlas por ciertas.

Asimismo, el actor omite controvertir frontalmente el señalamiento de la responsable de que no aportó pruebas que demostraran el indebido manejo de la paquetería electoral o la manipulación de ésta y si bien es cierto que el actor indica que estaba imposibilitado de observar los detalles de la paquetería electoral, dicha circunstancia no fue hecha valer ante la instancia primigenia, lo cual era indispensable puesto que con las pruebas ofrecidas no era posible apreciar directamente las condiciones o el manejo de los paquetes, sino únicamente que el representante del partido actor realizó diversas manifestaciones en torno al tema aludido.

Ahora bien, es cierto que el PAN ofreció como prueba la inspección judicial, “a efecto de verificar que el local que ocupa la señalada responsable No cumple con las medidas necesarias mínimas indispensables que garanticen la seguridad el material y documentación electoral…” y que durante la sustanciación o en la sentencia definitiva no se hizo pronunciamiento respecto a tal diligencia; sin embargo dicha probanza carecía de pertinencia porque los hechos que el actor pretendía acreditar no eran susceptibles de obtenerse a través de la inspección judicial ofrecida.

En este orden, como lo sostiene la doctrina,[11] en la inspección judicial el juez ve, palpa, oye el hecho o la cosa, lo cual le permite llegar a la certeza o evidencia sobre la realidad que investiga o sobre circunstancias que pueden conducirlo a dicha realidad.

En la inspección judicial predomina la actividad receptora del juez, mediante la cual conoce directamente, a través de sus sentidos el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho (lo que ocurre en los otros medios de prueba).

Bajo estas premisas, en la especie, la inspección judicial resulta pertinente, en tanto se practique justo en el momento o época en que se presentan los hechos que el actor pretende demostrar, dado que no existe posibilidad de que las condiciones de ejecución denunciadas permanezcan intactas en el tiempo.

De ahí que la prueba de inspección judicial ofrecida no resultara pertinente para establecer la supuesta existencia de cien paquetes en el área de Presidencia sin ningún tipo de custodia y la presencia de personas ajenas al Consejo manipulando dichos paquetes, es decir, no se acreditarían los hechos irregulares referidos por el actor.

b)     Reunión ilegal entre el Presidente del Consejo Municipal Electoral y el Representante del PVEM. Aduce el partido promovente que la sentencia controvertida es incongruente porque señala que el hecho de que se hubiera captado en video al entonces Presidente del Consejo Municipal Electoral y el representante del Partido Verde Ecologista no resulta suficiente para presumir que esa plática fue la que provocó la interrupción de la sesión y mucho menos que fuera determinante para que el referido Presidente renunciara a su cargo, pero por otro lado, asienta que no se relacionó tal hecho con alguna prueba. Asimismo, refiere el partido enjuiciante que no existe justificación alguna para que, primero, se suspendiera o se decretara un receso en la sesión y, luego, las personas en mención se hayan reunido de manera “privada”. Además, a juicio del actor, la simple reunión de estas personas pone en tela de juicio la preservación irrestricta de los principios rectores de la función electoral.

 

Tal motivo de inconformidad es INOPERANTE, porque con tales argumentos el actor omite controvertir las consideraciones torales por las que el órgano jurisdiccional local declaró infundado lo alegado por el actor.

En torno a este tema, la sentencia controvertida establece textualmente:

El hecho de que se hubiera captado en video al entonces presidente del Consejo Municipal Christian Ali Natan Ruiz Gutiérrez, platicando con el representante del PVEM, resulta insuficiente para presumir que esa plática fue la que provocó la interrupción de la sesión y mucho menos que fuera determinante para que el referido Presidente renunciara a su encargo para nombrar en su lugar al Secretario Técnico del Consejo Enrique Omar Balderas Gordillo.

Sin que sea óbice, que los actores refieren que ofrecen ese video sin que lo hayan hecho, tal y como se advierte de la audiencia de desahogo de pruebas técnicas llevada a cabo el veintiuno de agosto del año en curso, que obra a fojas 615 a la 678; aunado además de que los oferentes no relacionan este hecho con alguna prueba específica de sus demandas, lo cual es obligación de las partes, máxime que ofrecen 186 ciento ochenta y seis pruebas sin que identifiquen plenamente con cuál tiene relación las irregularidades que hacen valer.

(El resaltado es propio de esta sentencia)

Respecto a tales consideraciones el actor hace valer una supuesta incongruencia, además de abundar sobre las irregularidades aducidas en la instancia primigenia al señalar que la simple reunión entre las personas de referencia afecta los principios rectores de la función electoral. Sin embargo, el partido político inconforme omite controvertir el argumento de que no aportó la prueba que en su concepto acreditaba tales hechos. De ahí que se califique como INOPERANTE lo argüido por el actor.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”[12] que indica que los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal.

c)      Conflicto de interés entre del Presidente del Consejo Municipal por la renta del inmueble del Consejo. Señala el partido actor que la sentencia controvertida incurre en indebida motivación, al señalar que el argumento hecho valer en la instancia primigenia respecto a que el local que ocupaba el Consejo, como el inmueble siguiente, que era ocupado por el PVEM, eran propiedad de la misma persona, “no dejan de ser simples manifestaciones unilaterales que no acreditan por sí solas ese hecho porque no constan en el acta de sesión permanente de veintidós de julio”, toda vez que por ello se ofreció la versión estenográfica, aunado a que el Tribunal responsable estaba en aptitud de requerir los contratos de arrendamiento al propietario de dichos inmuebles.

Tales motivos de inconformidad son INFUNDADOS por lo siguiente.

Del escrito de demanda de juicio de nulidad promovido por el partido político enjuiciante, no se aprecia que éste haya ofrecido como prueba la versión estenográfica de la sesión de cómputo municipal que menciona el actor; lo cual es acorde con lo señalado en diverso agravio planteado en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que en ésta indica expresamente que la versión estenográfica era inexistente, en razón de que “El Consejo Municipal se negó a su elaboración arguyendo “una excesiva carga de trabajo”.

Ahora bien, contrario a lo que supone el actor, al no haber solicitado el actor que se requirieran los contratos de arrendamiento aludidos, el Tribunal responsable no estaba obligado a requerirlos, dado que las facultades de los órganos jurisdiccionales para allegarse de medios probatorios es una potestad y no una obligación, tal como lo señala la jurisprudencia 9/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR".

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que dicha potestad que además, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

 

 

En ese sentido, es conveniente precisar que los órganos jurisdiccionales no son autoridades investigadoras, sino que su papel es, resolver las controversias conforme a lo que las partes le presentan, y que sólo en vía de diligencias para mejor proveer, pueden allegarse de aquellos elementos que estimen pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el expediente consideren que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento, pero ello no debe llegar a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, como pretende el partido político enjuiciante, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente.

d)     Irregularidades en la constancia de mayoría y validez de la elección. Señala el instituto político actor que la constancia aludida contiene una fecha distinta de la que en realidad se entregó, toda vez que tiene fecha de veintiséis de julio de dos mil quince, siendo que la sesión de cómputo municipal concluyó hasta las dos horas con cincuenta y cinco minutos del día siguiente, por lo que ésta se entregó antes de la conclusión de la sesión referida, cuando no se tenía un resultado cierto que pudiera indicar un ganador.

Tal argumento es INFUNDADO como enseguida se explica. Del contenido de la sentencia controvertida se advierte que el motivo de disenso respecto a este tema fue declarado inoperante, sin mayor explicación, porque obraba la referida constancia de mayoría y validez a foja 00584 del expediente TEECH/JNE-M/091/2015.

Ahora bien, la referida constancia de mayoría y validez, efectivamente, obra en copia certificada a foja 584, del citado expediente, documental a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, contrario a lo que señala el partido demandante, el acta tiene fecha de expedición el veintisiete de julio de dos mil quince, tal como se aprecia de la siguiente imagen.

 

C:\Users\armando.coronel\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\5PHK52SY\FullSizeRender.jpg

Asimismo, es inexacta la aseveración de que la referida constancia se entregó cuando no se había definido al ganador de la elección, en razón de que del contenido del acta de cómputo municipal, se advierte que al terminar el cómputo de la elección se determinó expedir la constancia de mayoría y validez correspondiente.

e)      Irregularidades en los paquetes de las casillas 1632 C1, 1648 B y 1661 B. El partido promovente refiere que la responsable señala que “aun cuando se hubiera establecido en el acta de sesión de cómputo municipal que al momento de computar las casillas 1632 contigua 1, 1648 y 1661 básicas, contenían errores como folios y funcionarios de casillas invertidos, esos hechos resultan aislados y, por tanto, insuficientes para acreditar violaciones generalizadas y sistemáticas al principio de certeza en la materia electoral”; sin embargo, dichas circunstancias acreditan la falta de cuidado de los paquetes electorales alegada en la instancia primigenia, lo cual podría haberse demostrado con las pruebas consistentes con el informe solicitado al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y la documentación electoral ofrecidas con los numerales 34 y 80 de su escrito de demanda, pero éstas no fueron requeridas.

Asimismo, el Tribunal responsable señala: “De igual forma, resulta incorrecta la inferencia aducida por los actores, en el sentido de que no existía constancia alguna de que los paquetes electorales hubieran sido custodiados durante el trayecto de la casilla correspondiente hasta el Consejo Municipal de Tuxtla”. A juicio del actor esto es equivocado, puesto que la custodia y traslado de los paquetes deriva de una presunción legal, pero ello no significa que efectivamente exista constancia respecto a quiénes entregaron los paquetes al consejo municipal.

El motivo de inconformidad es INOPERANTE, toda vez que, lo relativo al manejo y manipulación de los paquetes electorales es una cuestión que ya fue desestimada previamente y el actor pretende acreditar en esta instancia la supuesta irregularidad con elementos que no relacionó con la misma en la instancia primigenia.

Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, y por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia número XVII.1o.C.T.J/4[13], de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”, que indica que si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

Por otra parte, el actor omite controvertir la consideración en que descansa la decisión controvertida, toda vez que efectivamente, en la sentencia se contiene el razonamiento de que “el cuidado de los paquetes electorales por parte tanto de los funcionarios de casilla, como del personal autorizado del Consejo Municipal, es una presunción que deriva de las facultades que la ley les otorga”, pero además se indica que era a los actores a quienes correspondía la carga de probar fehacientemente la falta de resguardo de esos paquetes como su manipulación en el trayecto respectivo, consideración que no controvierte el actor.

f)       Omisión de “cantar” por segunda vez los resultados capturados en el sistema informático. Refiere el partido actor que su petición de que se “cantaran” de nueva cuenta los resultados de ninguna manera afectaba los principios de certeza y transparencia, además de que dicha petición se encontraba justificada, puesto que los resultados fueron modificados por el simple hecho de haber realizado nuevos escrutinios y cómputos; además de que no se solicitaba la compulsa con los resultados consignados en el “borrador” del acta, sino los que se capturaron en el sistema para hacer una compulsa con sus propios datos.

Tal motivo de disenso también deviene en INOPERANTE, en razón de que el actor se limita a abundar en los planteamientos hechos valer ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, sin controvertir las consideraciones de la responsable.

En efecto, en la sentencia controvertida se refiere que la negativa a “cantar” los resultados durante la sesión de cómputo por segunda ocasión no violentaba el principio de certeza, además de que ello era una facultad discrecional del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por lo que no estaba obligado a acceder a la petición del representante del PAN; consideraciones medulares que no son controvertidas por dicho instituto político.

En este tenor, al omitir el actor controvertir las consideraciones de la sentencia local impugnada, este órgano jurisdiccional federal se encuentra impedido legalmente para verificar la legalidad o ilegalidad de las mismas.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”,[14] la cual establece que en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente son inoperantes los agravios que reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.

Aunado a ello, ante la negativa de “cantar” los resultados capturados en el sistema informático, el actor tenía la posibilidad de solicitar la impresión de tales resultados, lo cual no se advierte que haya realizado y se hubiese negado tal petición.

g)     Sustracción de actas del Programa de Resultados Preliminares. Alega el partido demandante que respecto al video en el que se grabó al entonces Presidente del Consejo Municipal Electoral y al Representante del Partido Verde Ecologista sustrayendo actas del Programa de Resultados Preliminares la responsable pasó por alto que se trataba de hechos notorios que las personas mencionadas ocupaban dichos cargos, además de que no existe evidencia de que por ser una prueba técnica haya sido manipulada o alterada. Aunado a ello, la autoridad responsable podía haber realizado diversas diligencias para mejor proveer.

Tal agravio resulta INFUNDADO, toda vez que el actor no controvierte las consideraciones de la responsable en el sentido de que el partido actor, al ofrecer tal probanza no identificó a personas, así como circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sobre esta base, el partido actor parte de la premisa errónea de que la identidad de las personas de referencia era un hecho notorio para el órgano jurisdiccional responsable; sin embargo, contrario a lo que supone el actor no existen bases para arribar a tal conclusión.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conceptualiza, desde el punto de vista jurídico, a los “hechos notorios” como cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

En este orden, si bien el órgano jurisdiccional responsable pertenece a la estructura electoral del Estado de Chiapas, lo cierto es que normativa y funcionalmente no tiene ninguna relación directa con el consejo municipal responsable, de tal forma que no existen bases para concluir que sus integrantes conocían a las personas que omitió identificar el actor, o bien que dentro de sus expedientes tiene registros respecto a la identidad y fisionomía de los sujetos de referencia.

En todo caso, el actor señala circunstancias válidas para el ámbito orgánico del consejo electoral municipal, pero no para el Tribunal Electoral del Estado. De ahí que se estimen incorrectos los argumentos de la parte actora.

A mayor abundamiento, en el supuesto más favorable para el actor de que se tuviera por cierta la identidad de las personas referidas y que se pretenden demostrar con la referida prueba técnica, este órgano jurisdiccional considera que ello no resultaría por sí mismo de trascendencia para el resultado de la elección, en razón de que reiteradamente se ha sostenido que el Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Nacional Electoral o por los Organismos Públicos Locales.

La existencia de esa herramienta es acorde con el principio de máxima publicidad, dado que la finalidad del citado programa es el de informar lo que está sucediendo en los órganos desconcentrados del instituto electoral correspondiente, pero de ninguna forma se trata de información vinculante.

Lo único que tiene ese carácter vinculante es lo que se determine en los órganos desconcentrados de la autoridad administrativa electoral, en la respectiva sesión de cómputo. En ese contexto, se puede concluir que las cifras oficiales respecto a los cómputos, son aquellas que se aprueban en cada uno de los consejos electorales.

h)     Indebida integración del Consejo Municipal Electoral. El demandante argumenta que la responsable omitió pronunciarse respecto a que existía un vicio grave en la integración del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, en razón de que derivado de la renuncia de Christian Ali Natan Ruíz Gutiérrez, se designó a Omar Balderas Gordillo, pero éste fungía como Secretario Técnico del órgano, lo que viola la legislación electoral que prevé que las ausencias definitivas de los consejeros serán cubiertas por los suplentes comunes.

Al respecto, como se advierte a fojas 25 y 111 de la demanda primigenia del partido promovente, planteó que la designación de Enrique Omar Balderas Gordillo, quien tenía el cargo de Secretario Técnico del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez contravenía los procedimientos previamente establecidos para la designación de consejeros.

A su demanda adjuntó el acuse de recibo de la solicitud presentada al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en la que refirió que el nombramiento como Presidente del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, contravenía lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por lo que se solicitaba que se subsanara tal irregularidad; sin embargo, indica el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas omitió pronunciarse al respecto.

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el diverso expediente SX-JRC-285/2015 obra copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas de veintidós de agosto del año en curso en la cual se dio respuesta por escrito a la referida solicitud en el sentido de que la interpretación de los artículos 160, fracciones II y III, así como el artículo 148, fracción XIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, los consejos municipales gozan de autonomía para realizar el proceso de sustituciones de sus “presidentes”, figura distinta a los consejeros electorales, por lo cual la designación del entonces Secretario Técnico no encuadraba en la hipótesis prevista en el referido artículo 160.

En este contexto, de la referida versión estenográfica se observa que el representante del PAN mencionó que se reservaba impugnar tal respuesta; no obstante, no la impugnó dentro de los cuatro días siguientes, sino que esperó al treinta y uno de julio, fecha en que presentó la demanda de juicio de nulidad electoral, para incluir en ésta su inconformidad. Ahora bien, en la instancia local se abstuvo de controvertir las razones vertidas en el escrito de respuesta a su solicitud, a pesar de que las razones en que se basó la designación del otrora Secretario Técnico como Presidente del Consejo Municipal en cuestión ya eran de su conocimiento, con lo cual el Tribunal responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de tales consideraciones.

Asimismo, en el presente juicio de revisión constitucional electoral el actor se abstiene de controvertir las razones vertidas en el escrito de respuesta a su solicitud; incluso, tanto en la instancia local, como en este juicio federal omite señalar que sí se le dio tal respuesta.

De ahí que si no controvirtió en su oportunidad la respuesta a su petición de que se revocara el acto que consideraba ilegal y en el correspondiente juicio de nulidad no controvirtió las razones que sustentaban tal decisión, el agravio en esta instancia deviene INOPERANTE.

i)        Inconsistencias y manipulación del Programa de Resultados Preliminares. Refiere el partido enjuiciante, en relación con los hechos vinculados con las supuestas inconsistencias y manipulación del Programa de Resultados Preliminares, que contrariamente a lo que señala la sentencia, estas irregularidades no son menores, puesto que de haber existido un programa confiable, se habría podido llevar un control más veraz sobre los paquetes electorales sin tener que manipularlos, ni habría existido necesidad de realizar un proceso de cómputo tan extenso.

El agravio en estudio resulta INFUNDADO, en virtud de que el actor no controvierte las consideraciones torales vertidas por la responsable para declarar infundados los agravios hechos valer en la instancia primigenia, además de que éstas se estiman correctas puesto que coinciden con lo sustentado por esta Sala Regional respecto a que los resultados cargados en el Programa de Resultados Preliminares no son vinculantes, previamente desarrolladas, la cuales por economía procesal resulta innecesario reproducir.

Por ende, se estima correcta la conclusión de la sentencia impugnada de que la existencia de interrupciones o que se hayan presentado inconsistencias en el sistema del Programa de Resultados Preliminares, ello en nada incide con el resultado de la votación recibida en las casillas del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, por lo que tales hechos no fueron trascedentes para el resultado final de la elección.

j)        Conflicto de intereses del Titular de la Unidad Técnica de Informática del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. La responsable valora indebidamente la fe de hechos volumen 165, de veintidós de julio de dos mil quince, en donde se advierte que el administrador del dominio de internet del Programa de Resultados Preliminares es Christian Rodolfo Núñez Gamas, quien funge como Titular de la Unidad Técnica de Informática del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, quien registró el dominio de la página de internet del candidato Fernando Castellanos Cal y Mayor, lo cual evidencia un conflicto de intereses que desemboca en la parcialidad de la autoridad administrativa electoral. Además minimiza este hecho, ya que existe una prohibición expresa para todo servidor público de intervenir directa o indirectamente a favor o en contra de un determinado candidato.

El agravio en estudio es INFUNDADO, dado que el actor se abstiene de referir las premisas sobre las cuales arriba a la conclusión de que la prueba de referencia fue valorada indebidamente, en este orden sólo se limita a señalar de forma dogmática dicho aserto, con lo cual se abstiene de cumplir con la carga argumentativa de su impugnación.

Por otro lado, aun cuando de tuvieran por ciertas las afirmaciones del partido actor, éste no señala cómo es que las funciones que realiza el servidor público que refiere podrían influir en el resultado de la elección, si legalmente el órgano del Instituto de Elecciones del Estado de Chiapas que decide en el desarrollo de la elección controvertida es el consejo municipal.

En este contexto, si bien para efectos de responsabilidades administrativas, de conformidad con los artículos 45, fracción XII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y 8 fracción XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos el conflicto de intereses se presenta cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión, con lo cual, un conflicto de interés supondría la relación directa entre un servidor público del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y los dirigentes, candidatos o representantes de un Partido Político, ello es motivo, para fincar responsabilidades administrativas, se estima que para acreditar una conducta irregular tendente a actualizar la nulidad de la elección no es suficiente la existencia del conflicto de interés, sino la acreditación objetiva de que existe una relación jurídica o contractual entre el servidor público y el PVEM, y que, merced a esta, se favoreció al instituto político, lo cual no se demuestra en la especie.

En este orden, el actor no señala cómo es que el supuesto conflicto de interés influyó en el resultado de la elección, máxime si como ya se precisó, el Programa de Resultados Preliminares no es definitivo, este órgano jurisdiccional no advierte que el citado funcionario pudiera comprometer el resultado de la elección.

De la citada parte considerativa de la resolución impugnada se desprende que no asiste razón al PAN al sostener que la autoridad responsable no analizó las referidas presuntas irregularidades en que, desde su punto de vista, había incurrido el consejo municipal electoral de Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas.

Asimismo se advierte que dichos conceptos de violación se tornan inoperantes porque no se ocupan de controvertir las diversas razones que expuso la responsable al desvirtuar en la resolución impugnada los alegatos del partido político inconforme.

Es por ello que este órgano jurisdiccional desestima por infundados e inoperantes los citados conceptos de violación.

v. Omisión de estudiar lo planteado ante la autoridad responsable en torno al operativo “Día D” ejecutado por el PVEM el día de la jornada electoral.

 

El PAN manifiesta que la Sala Regional responsable omitió estudiar el planteamiento que se le formuló sobre un presunto operativo que el PVEM llevó a cabo el día de la jornada electoral, relacionado con la utilización de programas sociales tendentes a inducir el voto y acarreo de votantes. Asimismo, dicho recurrente aduce que las pruebas aportadas para sustentar su dicho no fueron valoradas a lo largo de la respectiva cadena impugnativa, por lo que solicita que este órgano jurisdiccional requiera esos elementos probatorios que el tribunal local y la Sala regional no requirieron.

Esta Sala Superior considera que el mencionado concepto de violación es infundado e inoperante toda vez que, por una parte, de manera contraria a lo expuesto por el actor, consta en autos el análisis que sobre el referido tópico llevó a cabo la Sala Regional responsable y, en otro aspecto, el recurrente no combate las razones expuestas por la autoridad responsable al desahogar dichos alegatos, limitándose a reiterar, como lo hizo ante la responsable, aseveraciones genéricas y subjetivas sobre la presunta acreditación de un operativo basado en el uso de programas sociales del gobierno del Estado y del gobierno federal para coaccionar el voto ciudadano.

En primer lugar, de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que en el apartado “1. Nulidad de votación recibida en casilla”, la Sala Regional responsable se ocupó del referido planteamiento hecho por el PAN, el cual consideró infundado por distintas razones que el recurrente no controvierte en esta instancia constitucional de reconsideración.

A continuación se transcribe lo expuesto sobre el particular por la Sala Regional responsable:

1.5 Compra de votos y acarreo de electores.

Los accionantes afirma que se violan los principios de equidad, certeza, imparcialidad y legalidad, así como los de exhaustividad y congruencia porque la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 492 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, relativo a que: a) deben ser claras, precisas y congruentes, b) los resultandos contendrán los datos mínimos de identificación del recurso y un resumen de la sustanciación, c) los considerandos deberán contener un resumen de cada agravio, y d) la conclusión de la autoridad resolutora, dando contestación a todos y cada uno de los puntos controvertidos o señalados en el medio de impugnación.

Con relación a la congruencia de la sentencia, se señala que la responsable interpretó de forma particular el contenido del artículo 495 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, respecto de la suplencia que opera en la expresión de los agravios, además de que la autoridad electoral competente resolverá con los elementos que obran en el expediente.

Lo anterior, porque señalan los promoventes que la responsable al analizar lo relativo a la compra de votos y acarreo de electores no es congruente en la valoración de las pruebas, ni realizó un resumen de la sustanciación de las mismas, ya que soslaya los indicios aportados a través de las pruebas técnicas, justificándose en que no son prueba plena y en que de ellas no se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar; cuando en diversas partes de la resolución impugnada, se refiere a personas, horas, fechas y documentales públicas que ratifican lo anterior, tal y como es el caso de la Denuncia ante la FEPADE (Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales) en contra de Verónica Rodríguez Montes, Directora General del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas, así como del taxista que brindó la dirección de la antes mencionada y su red de movilización, pruebas que fueron debidamente adminiculadas con los hechos vertidos en la demanda de juicio de nulidad electoral.

Los actores aducen que la valoración de las pruebas es más amplia que la simple aplicación del Código Electoral local, dado que aunque reconoce que las pruebas técnicas que ofreció únicamente constituyen indicios, al ser un conjunto basto deben ser valoradas de forma armónica y no aislada como lo efectuó el Tribunal responsable.

Así, consideran que la resolución impugnada solo hace referencia a disposiciones y criterios que declaran a las pruebas técnicas y a las redes sociales, periódicos electrónicos y blogs, como medios que sólo aportaban indicios y que por ese simple hecho no hacen prueba plena del agravio correspondiente a la presión ejercida por la Coalición que abanderó a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, sin abordar un resumen de la substanciación del agravio de mérito, comparando lo alegado con lo constreñido en las pruebas técnicas aportadas.

Además, señalan que la apreciación de los medios de prueba por los órganos jurisdiccionales de la materia electoral, no poseen fines de carácter penal, toda vez que únicamente pretenden determinar la actualización de las causales de nulidad de votación recibida en casilla o de elección, resultando inconcuso que se razonara que no posee validez la denuncia penal en contra de Verónica Rodríguez Montes, en virtud de que únicamente tendría valor probatorio si existiera una condena, cuando el Tribunal tenía un hecho notorio a través del oficio original 26873/DGAPCPMDE/FEPADE/2015, signado por el Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales, de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, demostrando la voluntad de hacerse llegar de pruebas.

Considera que no se valoraron los medios probatorios de conformidad con el sistema establecido en la ley adjetiva electoral local, omitiendo aplicar el aspecto de la sana crítica, ni realizó un resumen de la sustanciación, aspecto que afecta los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad.

El agravio se considera INFUNDADO.

Es necesario tener presente lo considerado al respecto por el Tribunal responsable.

Al respecto, en las páginas 90 a 99 de la resolución controvertida, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas consideró infundado el agravio, respecto de las nueve casillas siguientes: 1615 C1, 1615 C2, 1615 C3, 1615 C4, 1615 C5, 1626 B, 1743 C1, 1743 E1 C2 y 1736 E1, en donde se analizó la supuesta violencia moral y presión sobre los electores, ante el señalamiento del partido actor de que existió compra de votos a través del otorgamiento de despensas a los votantes durante el periodo de campaña electoral, culminando con el acarreo de electores durante la jornada electoral, para sufragar en favor del PVEM.

Se estableció que contrario a lo afirmado por los actores, no es un hecho notorio la acreditación de entrega de despensas y electrodomésticos, así como la utilización de programas sociales por parte del Gobierno del Estado de Chiapas, para favorecer al PVEM y a su candidato a la presidencia municipal de Tuxtla Gutiérrez, Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, ante la falta de pruebas suficientes e idóneas que lo corroboraren.

Señaló, que la utilización de recursos públicos a través de programas sociales, para posicionar a un candidato en las campañas electorales, no podía considerarse como un hecho notorio, en tanto que, no constituía una verdad indiscutible que no necesite ser probada, máxime que se trata de una conducta contraria a derecho.

 

El Tribunal Electoral local también precisó que correspondía a los actores demostrar dichas irregularidades con elementos de convicción suficientes e idóneos, en términos del artículo 411 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

Se razonó que las manifestaciones de los actores eran genéricas e imprecisas, al no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos los sujetos (pasivos y activos) que en dichos actos intervinieron.

La responsable advirtió que de las actas de jornada electoral no era posible desprender acontecimientos relacionados con los hechos denunciados ni constaban en las respectivas hojas de incidentes, ya que en el apartado correspondiente no se marcó el recuadro de incidentes y en otras las incidencias no guardaban relación con el agravio que se hizo valer.

Destacó como excepción que en la casilla 1615 C1 se señaló que “hubo acarreo de gente”; sin embargo, lo consideró insuficiente para decretar la nulidad de votación en ese centro de votación.

Aunado a lo anterior, expresó que los actores fueron omisos en relacionar los hechos narrados de las casillas controvertidas con algún medio probatorio en específico de las ofrecidas.

Así mismo, advirtió que obra en el anexo II, foja 278 a la 619, cuatro carpetas azules tamaño carta, rotuladas “SEDESOL TUXTLA GTZ. PROSPERA TITULARES 11”; “SEDESOL TUXTLA GTZ. ADULTO MAYORES 12”; “SEDESOL TUXTLA GTZ. PROGRAMA APOYO ALIMENTARIO MARZO-ABRIL/2015 13”; y “SEDESOL PROGRAMA EMPLEO TEMPORAL 2015 TUXTLA GTZ. 14”, mismas que consideró como una prueba técnica, por lo que es insuficiente para acreditar los hechos que refieren y tener por acreditado el acarreo, compra e inducción del voto y presión sobre los electores.

Estableció que se trataban de impresiones o fotocopias simples, las cuales en su mayoría traen impresas la fecha “Julio 31, 2015” (de la foja 272 a la 618), que contenían una relación de los nombres de los beneficiarios de los programas sociales de SEDESOL (Secretaría de Desarrollo Social), mismas que carecen de alguna vinculación que las haga idóneas para acreditar los hechos que con ellas pretenden los promoventes; al tratarse en el mejor de los casos de una relación de nombres de personas que resultan beneficiadas con los programas sociales.

Estimó que esas probanzas constituían datos aislados que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que las robustezcan, y que no permiten concluir si efectivamente se generó presión y acarreo en los electores en favor del PVEM.

Consideró dichos documentos como privados, y precisó que a éstos sólo se les otorga valor probatorio pleno, cuando a juicio del resolutor, y de los demás elementos que consten en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que estimó no ocurrió en el caso.

Citando que doctrinalmente las impresiones o fotocopias simples son medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones.

Estableciendo que no se acreditó el acarreo de votantes a favor del PVEM, que previamente fueron coaccionados a través del otorgamiento y condicionamiento de despensas, provenientes del programa “Prospera”.

En otro punto, y respecto de las casillas básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 3, correspondientes a la sección 1707, en donde se señaló el acarreo de votantes por medio de taxis, y que se encontraba, Verónica Rodríguez Montes, Directora General del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas, coordinando el acarreo y pagando a los electores, misma que fuera detenida y puesta a disposición de la Fiscalía.

Donde refirieron que observadores electorales e integrantes de la organización “Caza Mapaches” se percataron del acarreo que estaban realizando los taxistas contratados por el PVEM, y que al interrogar a un taxista con número económico 0172 y placas 31-28-BHE, declaró que fue contratado para llevar electores a las casillas de la sección 1707, y que en la “Casa Amiga” de ese partido le pagarían.

Igualmente se calificó como infundado, al considerar que los enjuiciantes, de manera genérica, se limitaron a señalar que hubo acarreo de votantes por parte de taxis en beneficio del PVEM; sin aportar material probatorio para acreditar la conducta aducida.

El Tribunal responsable tuvo por cierta la detención de Verónica Rodríguez Montes, Directora General del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas, y reconoció que la referida ciudadana ostenta dicho cargo, sin embargo, señaló también que el hecho de que fuera detenida y puesta a disposición de la Fiscalía, eso no era suficiente para tener por acreditada la irregularidad aducida, como lo es la compra y coacción del voto por parte de funcionarios públicos para favorecer a determinado candidato.

Consideró que se acreditaba que se están poniendo a disposición de la autoridad diversos hechos que probablemente constituyan delitos electorales y que los mismos se encuentran en investigación, más no así que se hubiera fincado alguna responsabilidad a quienes intervinieron en los actos denunciados por violar la normativa electoral.

También señaló que de las actas de jornada electoral, no se advertía que se hubiesen presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos, y que se consten en las respectivas hojas de incidentes.

Destaca la casilla 1707 B, en donde el incidente reportado refiere que “una persona llegó con propaganda”, señalando que consistió en que una persona de la tercera edad se presentó con una playera con propaganda política, sin que sea posible establecer que era a favor del PVEM.

Ahora bien, esta Sala Regional considera que lo INFUNDADO del motivo de agravio que plantea el partido actor radica en que su pretensión final es demostrar que hubo compra de votos y acarreo de electores; sin embargo, el material probatorio aportado fue correctamente valorado, en el sentido de que fue insuficiente para tener por acreditadas las irregularidades alegadas, en atención a lo siguiente:

En principio, cabe precisar que el artículo 495 del código electoral local dispone que se deberá resolver con los elementos que obran en el expediente, lo cual se refiere a que la falta de prueba no será justificación para el desechamiento de las demandas respectivas; y no como lo pretende el actor, en el sentido de que necesariamente se deba resolver conforme a su pretensión ante la falta de elementos probatorios que abonen al respecto.

Ello porque el Tribunal responsable llegó a la conclusión de que en el expediente no existían elementos aptos para acreditar que en las casillas 1615 C1, 1615 C2, 1615 C3, 1615 C4, 1615 C5, 1626 B, 1743 C1, 1743 E1 C2, y 1736 E1, se acreditara la nulidad de votación recibida en dichos centros de votación por ejercer violencia física o presión sobre los electores, de tal manera que se viera afectada la libertad del voto.

Al respecto, se estima que el ejercicio de análisis emprendido por el Tribunal responsable fue apegado a derecho, lo anterior, al considerar que en lo que respecta al señalamiento de que Verónica Rodríguez Montes, Directora General del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas, fue responsable de coordinar el acarreo de votantes a través de taxis, efectuando un pago a los electores, se considera que la valoración que realizó el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas fue conforme a derecho, toda vez que:

a) Si bien es conocido que la referida ciudadana ostenta el cargo que se aduce, también es cierto que para acreditar la alegada compra y coacción del voto, se requieren mayores elementos convictivos, puesto que con la prueba aportada únicamente se advierte la denuncia o señalamiento de acontecimientos que posiblemente podían constituir un hecho delictivo, sin que se hubieran fincado responsabilidades al respecto.

b) Que de las actas de jornada electoral y de las respectivas hojas de incidentes, no se advertía incidente alguno, relacionado con los hechos denunciados.

c) Destaca que en la casilla 1707 B, se reportó un incidente relativo a que “una persona llegó con propaganda”, refiriendo que consistió en que una persona de la tercera edad se presentó con una playera con propaganda política, sin que sea posible establecer que era a favor del PVEM o de algún otro.

Cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha sostenido en múltiples ocasiones que lo denunciado en averiguaciones previas puede constituir sólo indicios, que deben estar adminiculados con otras pruebas para acreditar algún hecho en materia electoral.

En ese orden de ideas, se debe señalar que se ha considerado que las denuncias son probanzas que lo único que acreditan es que una persona se presentó ante las oficinas del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de delito, mas no que esos hechos sean ciertos y, mucho menos, que de ellos se desprenda la comisión de algún ilícito penal, ya que aunque llegara a su fin la averiguación previa con la correspondiente consignación ante el juez competente, todavía tendría que llevarse a cabo el proceso penal respectivo, con todas las formalidades del procedimiento y, sólo hasta la emisión de una sentencia condenatoria-definitiva podría hablarse de la comisión de algún delito.[15]

Ello, también encuentra sustento en la razón esencial de la tesis II/2004, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS."[16]

Así, es dable concluir, que las denuncias en análisis no constituyen una prueba que por sí sola pueda acreditar alguna irregularidad; por tanto, contrario a lo sostenido por el actor, las actuaciones en un proceso penal, incluso cuando llevaran aparejada la detención de alguna persona, son insuficientes para acreditar la conducta aludida en el caso a Verónica Rodríguez Montes, con independencia del cargo que ostente.

Esto es, será hasta que la averiguación sea puesta a consideración de un juez penal y este tome una determinación al respecto cuando, este tipo de medios probatorios adquieren mayor entidad convictiva que lo denunciado en un primer momento, lo cual no implica el absurdo de esperar al desenlace de toda denuncia penal para que con ello se acrediten conductas en otros ámbitos como en el electoral, caso en el cual al ser indicios deberán estar acompañados de otros elementos probatorios, máxime que cada materia como la penal y electoral son autónomas y siguen finalidades distintas, por lo que no dependen las probanzas de una u otra para la resolución de la problemática a dilucidar.

Ahora bien, en cuanto a los denominados padrones de PROSPERA, esta Sala Regional coincide con los argumentos vertidos por el Tribunal responsable, ya que se considera que se encuentran apegados a derecho y a los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, al no estar concatenadas las documentales técnicas aportadas por el actor con otros medios de convicción.

Por lo tanto, efectivamente son insuficientes para tener por demostrados los pretendidos actos imputados por el actor, respecto a la utilización de programas sociales para favorecer al PVEM, sobre todo, porque como se señaló de las probanzas no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En efecto, respecto a las fotocopias presentadas y lo que en ellas se contiene, no es suficiente para sostener que a partir de su análisis se desprendan que dichos padrones fueron utilizados en favor del PVEM y, por tanto, arribar a la conclusión de que se trata de un acto que vulnere la contienda electoral, dado que la información allí contenida, fue considerada por el Tribunal local, como una prueba técnica.

Al respecto, esta Sala Regional para compartir la valoración efectuada por el Tribunal responsable, parte de que se consideraron como una prueba técnica, aspecto que no es desvirtuado por el partido actor, por el contrario, reconoce tal carácter en su escrito de demanda federal, lo anterior al señalar que se trata de impresiones o fotocopias simples.

Además, debe destacarse que se tratan de copias simples cuya naturaleza, alcance probatorio e idoneidad, no resultan adecuados para acreditar el hecho denunciado, esto es, de la señalada impresión, no es posible desprender que efectivamente se trata de un padrón de beneficiarios de programas sociales, y que las personas que lo integran fueron presionadas para sufragar en favor del PVEM y su candidato.

Respecto a que en la resolución impugnada solo hace referencia a disposiciones y criterios que declaran a las pruebas técnicas y a las redes sociales, periódicos electrónicos y blogs, como medios que solo aportaban indicios y que por ese simple hecho no hacen prueba plena del agravio correspondiente a la presión ejercida por la coalición que abanderó a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, sin abordar un resumen de la substanciación del agravio de mérito, comparando lo alegado con lo constreñido en las pruebas técnicas aportadas.

Primero hay que señalar que el hecho de que la responsable no efectuara un resumen de agravios, resulta impreciso en tanto que en el considerando Séptimo de la resolución impugnada, precisamente se estableció que no había una obligación de transcribir los hechos y agravios que se hicieron valer en el escrito de demanda de juicio de nulidad electoral, siendo al momento de abordar cada uno de los puntos controvertidos cuando se abunde al respecto.

Además se consideró el contenido de las jurisprudencias 4/99, 3/2000 y 4/2000 de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” y “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

De lo anterior, se puede resaltar que en todo caso lo que le causaría perjuicio al actor es la falta de pronunciamiento respecto de algún agravio planteado, y no si el análisis se realizó en el orden propuesto o en alguno diverso, agrupando temas para dar contestación conjunta o examinándolos de forma separada, aspectos de los cuales el actor no se duele.

Por lo anterior, la metodología utilizada en la estructura de la sentencia no le genera un perjuicio al actor por sí misma.

Ahora bien, respecto a la temática de la valoración de la información obtenida de redes sociales, periódicos electrónicos y blogs, este órgano jurisdiccional considera que el internet aporta o soporta una serie de instrumentos para que cualquier persona difunda y acceda a información de su interés, de manera que, las redes suministran un foro de comunicación en el que participan una colectividad indefinida de personas, en mayor o menor medida, aportando o soportando una serie de instrumentos para difundir y acceder a documentos e información de interés público; de esa suerte, su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información que, debido a su rápida masificación, el espacio virtual corre el riesgo de que se reproduzca, sin saber con certeza cuál fue su fuente u origen, aún y cuando en muchos casos se identifiquen nombres de personas, instituciones, funcionarios, etcétera.

La característica global de dicho medio, no tiene entonces una limitante o restricción en cuanto a la forma en que se presenta la información, ni mucho menos, hay un control efectivo respecto de que lo difundido realmente emane de su autor o si ha sido producto de una alteración por terceras personas, dada la cantidad de avances tecnológicos que permiten hacer manipulaciones, ajenas a la realidad, de ahí que la información contenida en la misma no debe considerarse absoluta, salvo casos muy específicos que permiten la comprobación o respaldo de lo que se informa, lo que en el caso no acontece.

 

En razón de lo anterior, no resulta fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con la fuente de creación de dichas páginas de internet y por ende, quién es el sujeto responsable de las mismas.

En ese sentido, se considera correcta la valoración de las referidas pruebas técnicas por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad, que las pruebas técnicas únicamente harán prueba plena, cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente; sin que en el caso esta Sala Regional advierta o los actores señalen con cuáles elementos de prueba se perfeccionan las citadas pruebas técnicas.

 

Lo anterior, se sustenta también en los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tanto en la jurisprudencia 4/2014 bajo el rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN", como en la 36/2014, bajo el rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR".

 

Finalmente, se puntualiza que lo relativo a la valoración realizada en el análisis del planteamiento de nulidad de elección específica, será materia de pronunciamiento en el apartado correspondiente de la presente sentencia, tal como se precisó en el apartado de metodología.

De lo transcrito se desprende que la autoridad responsable sí se hizo cargo de entrar al estudio del agravio de mérito, llegando a diversas consideraciones torales que el ahora recurrente no controvierte eficazmente, como las siguientes:

i) Las pruebas ofrecidas por el impetrante (pruebas técnicas provenientes de redes sociales, periódicos electrónicos, blogs, discos CD, fotografías o fotocopias, así como denuncias ministeriales y fe de hechos notariales) resultaban insuficientes y no idóneas para corroborar los hechos objeto de denuncia, pues solo aportaban indicios;

ii) Dichas pruebas no estaban vinculadas con los hechos que pretendían acreditar, como en el caso de fotocopias simples de listas de presuntos beneficiarios de programas sociales;

iii) Las manifestaciones generadas al respecto resultaban genéricas e imprecisas al no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y menos aún los sujetos pasivos y activos que en tales actos hubiesen intervenido, y

iv) Otros medios probatorios no resultaban aptos para acreditar hechos como el supuesto acarreo de electores, tal era el caso de lo denunciado en averiguaciones previas que aún estaban en etapa de investigación y que, en todo caso, sólo constituían indicios.

Así, como se expuso en párrafos precedentes, el PAN, lejos de argumentar y acreditar que las anteriores consideraciones carecen de sustento jurídico, insiste en aducir y afirmar de modo genérico que en la especie existió un operativo que se concretó y materializó el día de la jornada electoral a través del acarreo de votantes beneficiados por programas sociales con participación de los gobiernos estatal y federal en beneficio del candidato Fernando Cal y Mayor Castellanos, lo cual, a decir del actor, actualiza la nulidad de la elección de mérito en términos de lo previsto en los artículos 41, base VI de la Constitución General de la República y 469 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al haberse conculcó en forma grave y generalizada los principios de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en elecciones libres propias de un Estado constitucional de Derecho.

 

Ahora bien, de manera particular, tampoco asiste razón al recurrente PAN cuando en el punto de agravio bajo análisis sostiene que su acervo probatorio no fue valorado en la cadena impugnativa, pues del contenido de la sentencia controvertida, bajo el rubro “2.1 Causal específica de nulidad de elección por uso de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas”, la Sala Regional responsable argumentó lo siguiente:

Aduce el actor, que el Tribunal responsable no se ubicó en el contexto jurídico socio-político actual, derivado de las reformas Constitucionales Electorales de 2012 a la de febrero de 2014, dado que no consideró que el uso de recursos de procedencia ilícita, no sólo se refiere a la obtención de recursos económicos por parte de la delincuencia organizada, sino de cualquier recurso distinto a los establecidos por la legislación electoral.

En este orden, a juicio del promovente, el uso de recursos provenientes de programas sociales se ajusta a la hipótesis de nulidad de elección prevista en el artículo 41, base sexta, de la Constitución General del República y 469, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chipas, relativas a la causal de nulidad específica de la elección por el uso de recursos de procedencia ilícita, máxime si se toma en consideración que aún después de la recomposición de cómputo municipal la diferencia entre el primero y segundo lugar es del uno punto cinco por ciento (1.5%) y las condiciones socioeconómicas del Estado de Chiapas, el cual al ser la entidad más pobre de México, los programas de carácter social son fundamentales en la economía familiar, por lo que resulta fácilmente vulnerable la población ante la coacción del voto a partir del condicionamiento de programas sociales.

Previo a la jornada electoral y durante la misma, se iniciaron una serie de denuncias ante las instancias ante el despliegue de presuntas conductas delictivas.

1. La existencia de un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Volkswagen sedán, color rojo, con placas de circulación DPH 73-42, con propaganda en su interior del PVEM, lo que se traduce en la utilización, no solo de recursos materiales si no humanos correspondientes al Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez.

2. El día 19 de julio de 2015, ciudadanos detectaron la presencia de la funcionaria pública Verónica Rodríguez, titular, en la Colina Penipak, misma que estaba operando acarreo en diversas secciones, mediante la utilización de programas oficiales del Gobierno del Estado.

Al respecto, entre otros, se ofrecieron como elementos de prueba:

a)        Las averiguaciones previas, iniciadas en el Estado por la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.

b)        La testimonial ante notario público respecto al arrendamiento de un inmueble para organizar la comisión de actos ilícitos con el objeto de beneficiar al PVEM y su candidato, a través de la utilización de documentación oficial relativa a programas sociales para coaccionar el voto de los beneficiarios.

c)        Un manual de operación en donde se precisan los procedimientos el día de la jornada electoral para llevar a votar a ciudadanos con recursos de los programas sociales.

Sin embargo, la autoridad responsable omitió valorar todo el caudal probatorio aportado con el que se pretendía acreditar las violaciones al principio de equidad en la contienda como son las actuaciones que integran las ciento cuarenta y dos averiguaciones previas iniciadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como las siguientes probanzas.

         Escritura pública número quince mil noventa y dos, volumen número doscientos cincuenta y siete, pasada ante la fe del Licenciado Eugenio de Jesús Orantes Lesciur y que contiene la información testimonial del C. Miguel Ángel Camacho Estrada.

         Documental pública número quince mil ochenta y nueve y que contiene la fe de hechos, respecto al bien inmueble dado en renta por la Sra. María del Carmen Salim Díaz y como arrendatario el C. Eloy Adrian García Díaz.

         Escritura pública número ciento siete, volumen número 001 (uno), pasada ante la fe del Licenciado Omar Zavaleta Grajales, notarios sustituto de la Notaria Pública número 97, que contiene la fe de hechos, del vehículo Volkswagen, tipo sedán modelo 2001, con placas de circulación DPH 73-42, particulares del Estado de Chiapas.

         Comparecencia del C. Carlos Guillermo Chávez García en fecha 8 de julio del año 2015, respecto a los hechos que involucran al referido vehículo Volkswagen.

         Disco compacto que tiene la leyenda de “vocho municipio con propaganda del PVEM detenido”.

         Disco compacto que tiene la leyenda de “evidencia de acarreo”, fotos 87 y videos de funcionaria Verónica Rodríguez.

         Disco compacto relacionado con acarreos generalizados Torres, la Victoria y Plan de Ayala.

         Impresión del correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, desde la dirección del C. Miguel Ángel Nacamura, con título San Francisco.

         Impresión del correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, desde la dirección del C. Miguel Ángel Nacamura, estructura Zona Uno e impresión de archivo adjunto.

         Impresión del correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, desde la dirección del C. Miguel Ángel Nacamura, reporte Zona Adonahi, e impresión de archivo.

         Impresión de correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, desde la dirección del C. Miguel Ángel Nacamura, con título Reporte de la Jornada Electoral.

         Solicitudes de información 13530, 13531 y 13535 a las Unidades de Acceso a la Información Pública de la Oficina del Gobernador del Estado, Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría de Desarrollo y Participación Social del Estado sobre padrones de programas sociales.

         Folders color azul identificados con los números 1 y 2.

         Folder color rosa identificado con el número 2.2.3 cuya leyenda dice: “Coord. Área, Enlace Verde y Promotor, 3”.

         Folder color rosa identificado con el número 2.2.

         Folders color azul identificados con los números 3 a 16 con diversas leyendas de identificación.

 

Sin embargo, a decir del actor, tales elementos no fueron valorados ni adminiculados entre sí, en tanto que de haber realizado un análisis exhaustivo la autoridad responsable arribaría a conclusiones distintas, puesto que con los medios de convicción existentes en el caso permiten tener por acreditada la causal de nulidad.

En concepto de esta Sala Regional, tales agravios son INFUNDADOS, como enseguida se explica.

En primer lugar es pertinente referir el marco normativo de la causal de nulidad específica hecha valer por los actores en la instancia primigenia.

El artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

De acuerdo con el referido precepto constitucional, la violación deberá acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que ésta es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En consonancia con el dispositivo constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su numeral 78 bis, párrafo 1, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el párrafo 2 del mencionado precepto legal señala que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Como se ve, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce se incluyó como causa de nulidad de una elección, que en el desarrollo de la respectiva campaña se hubieren utilizado recursos de procedencia ilícita, o bien, recursos públicos.

La finalidad de esa previsión es que el resultado de un proceso electoral sea producto de una contienda auténtica y equitativa, en la que los candidatos y partidos contendientes hubieran tenido las mismas oportunidades para posicionarse frente al electorado, lo cual no se conseguiría en caso de que los recursos utilizados en una campaña provinieran de fuentes distintas a las legalmente autorizadas.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos establecen limitaciones para los institutos políticos y candidatos de recibir financiamiento por parte de ciertas fuentes. Esto es, además de prever los mecanismos de financiamiento válido, la ley establece supuestos expresos de prohibición con relación a los recursos que se pueden utilizar en una campaña electoral, y los mecanismos para investigar posibles conductas que infrinjan tal previsión.

Así, el artículo 199, párrafo 1, inciso c) del primer ordenamiento legal referido prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá facultades para vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.

El diverso numeral 221 de la misma ley prevé que el Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos y dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.

En el mismo tenor, el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley;

- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

- Las personas morales, y

- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

El diverso numeral 58 señala que el Consejo General del Instituto, a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.

Además, dicho artículo prevé que la mencionada unidad administrativa informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.

Por su parte, el artículo 195 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chipas dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos que sea delegada por el Instituto Nacional Electoral al Instituto estará a cargo del Consejo General del por conducto de su Comisión de Fiscalización.

Caso concreto

En la especie, en la demanda primigenia tanto el PAN como Francisco Antonio Rojas Toledo invocaron la actualización de la causal específica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con referente local en el artículo 469, fracción VIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. Como hechos de su impugnación adujeron la compra de votos con recursos destinados a programas sociales.

En concreto, plantearon los hechos siguientes:

I. La existencia de un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, Volkswagen sedán, color rojo, con placa de circulación DPH73-42, con propaganda en su interior del PVEM, lo que se traduce en la utilización, no solo de recursos materiales si no humanos correspondientes al Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez.

II. El día 19 de julio de 2015, ciudadanos detectaron la presencia de la Funcionaria Pública Verónica Rodríguez, titular, en la Colina Penipak, misma que estaba operando acarreo de votantes mediante la utilización de programas oficiales del Gobierno del Estado.

III. La existencia de una casa rentada por una persona física que la utilizó para organizar la comisión de actos ilícitos con el objeto de beneficiar al Partido Verde Ecologista con la información de programas sociales mediante la coacción del voto.

Para sustentar sus afirmaciones los actores ofrecieron como pruebas lo siguiente:

No.

Prueba

1.

Informe a nombre de quien se encontraba registrado el vehículo durante el día de la jornada electoral y días previos, así como los últimos movimientos de registro vehicular de dicha unidad.

2.

Fotografías del vehículo, fotografía del tarjetón en la que se desprende que es vehículo oficial y la solicitud a la dirección de tránsito para que informe a quién pertenece.

3.

Nota periodística en la que se dio cuenta de dicho incidente ilícito: http://www.muralchiapas.com/index.php/noticias/local/2932-detienen-vehiculo-del-ayuntamiento-con-propaganda-del-verde.

4.

Funcionaria Pública Verónica Rodríguez se desempeña como titular del Instituto de Estudios de Postgrado del Estado de Chiapas, lo cual se puede acreditar en el portal de dicho Instituto: http://www.iep.chiapas.gob.mx/conocenos

5.

Miguel Ángel Camacho Estrada, quien fue observador electoral de la Organización no Gubernamental (ONG), de quien se presenta junto con el presente juicio, testimonio rendido ante notario público, así como diversas notas periodísticas, y la propia investigación y averiguación previa que se encuentra sustanciándose en la Fiscalía Especializada de Atención de Delitos Electorales.

6.

https://www.youtube.com/watch?v=dHD2ByZZrls

https://www.youtube.com/watch?v=0OCtowhnzuw

7.

La cuenta de Twitter de un ciudadano quien el mismo 19 de agosto publicó la foto expuesta y que puede observarse en la cuenta de Twitter https://twitter.com/EduardoAgSi

8.

Diversas notas periodísticas dan cuenta de operativos realizados por la PGR, a través de la FEPADE, en la que anuncian que se iniciaron 142 averiguaciones previas, así como la realización de cateos en inmuebles en Tuxtla Gutiérrez, mediante los cuales se decomisó material electoral, cuatro cartuchos de arma de fuego y diversa documentación relacionada con los hechos denunciados, apuntó la dependencia. Dicha nota se puede observar en el link: http://www.proceso.com.mx/?p=411280.

9.

Testimonial pasada bajo la fe de notario público, de la información encontrada en las afueras de una casa rentada por una persona física, que utilizó dicha propiedad, para organizar la comisión de actos ilícitos, con el objeto de beneficial al Partido Verde, con la información de programas sociales mediante la coacción del voto.

10.

86 Fojas útiles con un total de 3787 registros de movilizados, incluyendo su número de identificación de programas sociales.

11.

Petición a la Unidad de acceso a la información pública sobre los padrones, id y folio Comité al Poder Ejecutivo del Estado por parte de Ruperto Hernández Pereyra delegado del PAN en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, solicitud a la Secretaría de Desarrollo y Participación Social y a la Secretaría de Hacienda con folio 13536.

12.

La petición a la Unidad de Acceso a la información pública sobre los directorios de funcionarios públicos al Poder Ejecutivo del Estado por parte de Ruperto Hernández Pereyra, con solicitud con folio 13532.

 

Al respecto, el órgano jurisdiccional estatal determinó que con los medios de convicción referidos por los actores en sus agravios, no se acreditaba de manera plena los hechos aducidos porque de las fotografías, video, nota periodística y denuncia penal relacionada con el vehículo del Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez no se acreditaba el uso de recursos públicos humanos y materiales para el PVEM porque lo único que se advertía era un coche estacionado en la vía pública que ostenta un tarjetón de estacionamiento autorizado por la Dirección General de Política Fiscal del referido ayuntamiento y que en su interior se encontró propaganda electoral.

Sin embargo, no se advertía de manera fehaciente el uso real y efectivo de esa propaganda por parte de un funcionario público, con el fin de favorecer al PVEM o alguno de sus candidatos o que la misma hubiera sido trasladada.

Por otro lado, determinó que de las fotografías, videos de YouTube, notas periodísticas y menciones en una cuenta de Twitter, de que se encontró a la servidora pública en posesión de padrones de programas sociales y dos millones de pesos en efectivo, lo cual aún y cuando fueran corroboradas con la documentación que posee la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, lo único que demostrarían serían la existencia de padrones relativos a programas sociales y dos millones de pesos en efectivo; sin embargo la existencia tanto de esos documentos, como de los recursos, no llevaban a la convicción plena de que ambos, invariablemente, fueron utilizados para la coacción del voto.

Como se advierte, la resolución impugnada no tuvo por acreditada la supuesta entrega de recursos públicos en beneficio del PVEM; sin embargo, los actores no controvierten tales consideraciones, sino que sólo se limitan a señalar la omisión del órgano jurisdiccional en cuestión de valorar diversas probanzas, y a referir, de forma dogmática, que el Tribunal responsable “no se ubicó en el contexto jurídico socio político actual”, sin precisar cómo y qué elementos consideraron para arribar a tal conclusión.

Ahora bien, es cierto que en la sentencia impugnada no se advierte la valoración de las pruebas consistentes en las impresiones de correos de fecha 31 de julio; los folders con padrones de programas sociales; así como las solicitudes de acceso a la información 13530, 13531 y 13535 dirigidas a las Unidades de Acceso a la Información respecto a padrones de beneficiarios de programas sociales; sin embargo, aún y cuando se hubiera hecho su análisis y valoración, la conclusión de la autoridad responsable no podría ser otra, debido a que los elementos de prueba per se no son idóneos para demostrar los hechos que pretenden los recurrentes, porque con independencia del carácter de documentales privadas de las primeras dos probanzas, de tales documentales únicamente se podría obtener como resultado los nombres de beneficiarios de programas sociales, pero no la disposición de los recursos económicos destinados a éstos.

Tampoco se valoraron las averiguaciones previas ofrecidas por los enjuiciantes e informes que los actores solicitaron requerir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, lo cual se encuentra justificado, puesto que por disposición legal no estaba al alcance del Tribunal local su requerimiento.

 

De lo expuesto se corrobora que la responsable sí se ocupó del referido alegato y de las pruebas invocadas al respecto por el actor, exponiendo razones que el mismo PAN no cuestiona al señalar únicamente, en forma genérica y reiterativa, que la responsable no analizó el caudal probatorio que menciona y que no se ubicó en el contexto jurídico socio político actual donde se prevé como causa de nulidad de una elección la acreditación del uso de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Esto es, el recurrente no se hace cargo de argumentar sobre lo expuesto por la responsable en cuanto a la insuficiencia de los referidos elementos de convicción y, menos aún, de acreditar que las presuntas irregularidades hubiesen quedado acreditadas de manera objetiva, material y plena, y a su vez, que fueran de la entidad suficiente para satisfacer los requisitos de gravedad, generalidad y carácter determinante exigidos constitucional y legalmente para justificar la medida de nulidad de la elección.

De ahí, precisamente, lo infundado e inoperante del presente concepto de violación.

Conclusión

Por las razones apuntadas, toda vez que el Partido Acción Nacional no acreditó los extremos de su pretensión de nulidad de la elección, procede confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en los medios impugnativos SX-JRC-260/2015 y SX-JDC-851/2015 acumulados.

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-785/2015 y SUP-REC-790/2015 al diverso SUP-REC-784/2015, por ser éste el medio impugnativo que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los expedientes de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada y, por ende, el cómputo modificado por la autoridad responsable de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.

Notifíquese como corresponda.

De ser el caso, en su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, mientras que el Magistrado Flavio Galván Rivera está de acuerdo con los resolutivos; pero no comparte las consideraciones, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO.

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS SUP-REC-784/2015, SUP-REC-785/2015, y SUP-REC-790/2015.

Con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto particular, en virtud de que disiento de las consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de los integrantes de este órgano jurisdiccional.

En concepto de la suscrita, los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional por los que señala que la autoridad responsable incumplió con los principios constitucionales de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, así como cumplir con el principio de exhaustividad en el dictado de sus sentencias.

Lo anterior, en razón de que, desde la perspectiva de la suscrita, la ponderación de las irregularidades relativas a: 1. La difusión de promocionales en que, previo al inicio de la campaña electoral local, se promovió la imagen de Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, ostentándose como Secretario General del Partido Verde Ecologista de México en el estado de Chiapas, exponiendo la plataforma electoral de ese partido político en tiempos de radio y televisión otorgados por el Estado a dicha fuerza política; 2. La difusión de promocionales en calidad de candidato al cargo de diputado federal, lo que provocó una sobrexposición; 3.Difusión de promocionales en los últimos cuatro días de la campaña electoral, cuyo contenido calumnió al candidato postulado por el Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; 4. La existencia de indicios sobre interferencia de terceros ajenos al proceso electoral, con la finalidad de obtener sufragios indebidos a favor del candidato ganador, 5. El presunto acarreo de votantes, y 5. El no requerimiento de pruebas, solicitadas por el actor.

Sustento el sentido del voto en las siguientes consideraciones:

1. Sobre-exposición del candidato del Partido Verde Ecologista de México.

En el caso, se encuentra acreditado que la imagen del candidato a presidente municipal que ganó la elección en el municipio de Tuxtla Gutiérrez contó con una mayor y más extendida difusión en radio y televisión.

Ello es así, en razón de que, del acta de la audiencia de desahogo de pruebas que se llevó a cabo ante la Sala Regional Xalapa, se advierte que se desahogó la prueba relativa a diversos promocionales del Partido Verde Ecologista de México en los cuales se detallan una serie de propuestas de carácter legislativo, mismas que son presentadas por Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, en su carácter de Secretario General de dicho instituto político en el estado de Chiapas. En concreto, se presentaron cinco promocionales que, según lo afirmado en la propia audiencia, formaron parte de la pauta genérica del Partido Verde.

Asimismo, en el argumento con que la Sala Regional responsable desestimó los motivos de inconformidad expuestos por el Partido Acción Nacional, se refirió a otro tipo de promocionales, en radio y televisión, en los cuales se promocionó al candidato referido. Sin embargo, al haberlos transmitido durante el proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el cual participó el señalado ciudadano como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, la Sala Regional determinó que no se podía estimar que con ello se hubiere producido una violación al principio de equidad por un posicionamiento indebido, porque dentro de la temporalidad en la que apareció, era candidato, no obstante que haya renunciado con posterioridad a dicha candidatura.

Ahora bien, esto tiene una relevancia particular en el caso de la elección de Tuxtla Gutiérrez por lo siguiente.

Según los datos del último censo poblacional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, realizado en dos mil diez, en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, el promedio de personas que habitan en una casa-habitación es de tres punto ocho personas. Asimismo, el número de viviendas con acceso a televisión asciende a poco más de ciento treinta y seis mil.

Ahora bien, conforme con el señalado censo, la población total del municipio es de alrededor de quinientos cincuenta y tres mil habitantes, por lo que resulta factible concluir que alrededor del noventa y cuatro por ciento de esa población tiene acceso a la programación transmitida mediante televisión.

En este sentido, la sobre-exposición mediática del ciudadano referido se dio a través de las pautas aprobadas por el Instituto Nacional Electoral para el Partido Verde Ecologista de México, esto es, a través de tiempos que el Estado asignó a ese instituto político para la difusión de propaganda genérica e incluso como candidato al cargo de diputado federal.

En la difusión de esos promocionales subyace la intención de presentar a ese ciudadano frente al electorado y procurar la identificación de éste con las propuestas más atractivas del referido instituto político, lo cual generó inequidad respecto del resto de los candidatos.

En ese orden de ideas, resulta evidente que esa difusión generó un posicionamiento indebido del referido ciudadano frente a la ciudadanía.

2. Campaña negativa en contra del candidato postulado por el Partido Acción Nacional.

En la sentencia mayoritaria se tiene por acreditada la transmisión de promocionales de radio y televisión en que se calumniaba al candidato del Partido Acción Nacional, toda vez que dicha infracción fue denunciada ante la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, y se tuvo por acreditada por la Sala Regional Especializada.

Ello es así, en razón de que la mencionada Sala, determinó la acreditación de la infracción consistente en la difusión de promocionales en radio y televisión en la que se calumniaba al candidato señalado y, como consecuencia, se impuso una sanción a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido. Lo que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, por tratarse de una determinación emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente identificado con la clave SER-PSC-257/2015.

La gravedad con la que calificó la falta la Sala Regional Especializada no guarda relación con la validez de la elección, toda vez que el procedimiento especial sancionador tuvo por objeto determinar la existencia de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, así como la imposición de la sanción correspondiente, mientras que la materia del recurso de reconsideración se relaciona con la afectación que esa difusión de promocionales -318 impactos en radio y 526 en televisión- que implicaron una infracción a la normativa constitucional y legal, generó en el proceso electoral y sus resultados.

Cabe precisar que la transmisión de estos 844 impactos se realizó durante los cuatro últimos días del periodo de campaña electoral, por lo que el Partido Acción Nacional y su candidato se vieron imposibilitados para ejercer oportunamente el derecho de réplica, o en su caso, de confrontar las imputaciones a través de la elaboración y difusión de propaganda en los distintos medios de comunicación.

En adición a lo anterior, debe decirse que ni la calificación de la falta ni la sanción impuesta por esta conducta contrarrestó el efecto negativo generado por la propaganda de la Coalición en la que se calumnia al candidato de Acción Nacional conducta que, además de ser indebida, generó efectos negativos.

3. Omisión de allegarse pruebas ofrecidas desde la primera instancia y que estaba obligada a requerir.

Para acreditar la compra y coacción del voto, así como el traslado de ciudadanos para que emitieran su correspondiente sufragio a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, el Partido Acción Nacional ofreció ante la instancia local diversos medios de prueba que el tribunal de Chiapas omitió requerir y la Sala responsable indebidamente analizó como si se tratara del ofrecimiento de pruebas supervenientes, motivo por el cual, tampoco las requirió.

En la determinación mayoritaria se concluye que tanto la actuación del órgano jurisdiccional local, como la de la Sala Regional responsable de no allegarse de los medios de convicción que se ofrecieron por el justiciable y respecto de los que, acreditó haberlos solicitado en los términos previstos en la legislación local, resulta contraria a derecho, sin embargo, se razona que la denegación del derecho a probar es de carácter procesal y no tiene efecto directo en el resultado de la elección, pues precisamente esos medios de convicción se encaminan a demostrar la compra y coacción del voto, ilícitos que indicen directamente en la libertad del sufragio, cuya afectación puede generar la nulidad de la elección.

En mi concepto, esa actuación indebida impidió contar con el material probatorio que el ahora recurrente ofreció conforme con la Ley, lo cual, se traduce en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe hacer mención que no son pocas pruebas las que dejaron de requerirse, sobre todo porque tenían por objeto demostrar la existencia de conductas contrarias a los principios constitucionales de libertad y autenticidad del sufragio.

En efecto, a fin de determinar sobre la veracidad de lo alegado por el justiciable, era necesario contar con las contenidas en las averiguaciones previas iniciadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por la compra de votos realizada por una funcionaria pública estatal, mediante la entrega de despensas y dinero en efectivo a cambio de la emisión del sufragio en un sentido determinado.

De una lectura integral del escrito de demanda presentado por el representante del Partido Acción Nacional ante esta Sala Superior se desprende que, entre otros agravios,  el recurrente aduce que la Sala Regional sede en Xalapa, Veracruz, transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incumplió con el principio de exhaustividad.

En efecto, la Sala Regional responsable realizó un indebido análisis del motivo de inconformidad en el que expuso que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas incumplió con la obligación de allegarse del material probatorio ofrecido ante ese órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el artículo 403, fracción VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa, ya que, conforme con las constancias que integran el expediente, se acredita que acompañó al escrito de demanda de juicio de nulidad electoral, los acuses de la documentación que solicitó oportunamente ante diversas autoridades y que ofreció como pruebas que debían ser requeridas durante la sustanciación del medio impugnativo, de manera que no se trataba de pruebas supervenientes como se señaló en la sentencia controvertida.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica la satisfacción de diversas garantías procesales, en las que subyace el derecho de todo gobernado a contar con una instancia jurisdiccional que resuelva, de manera imparcial, y con estricto apego a las normas procesales, la controversia que se someta a su conocimiento.

Tratándose del desarrollo y los resultados de los procesos electorales en que se renueven representantes de elección popular, el sentido de la decisión que adopte el órgano jurisdiccional competente, no se circunscribe a restituir el derecho del justiciable, sino que por tratarse de aspectos relativos a la renovación de los poderes públicos, inciden en la esfera jurídica de la colectividad, y eventualmente en el ejercicio de las libertades de participación política.

Por ello, el análisis de los medios de impugnación que tengan como pretensión, la nulidad de una elección, debe verificarse con apego a las normas constitucionales y legales que regulen el proceso, pero también atendiendo a los derechos fundamentales previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que la decisión del juzgador se sustente en el estudio exhaustivo del material probatorio ofrecido de conformidad con las normas adjetivas aplicables, con independencia de que, cuenten con la facultad discrecional de allegarse de elementos para arribar al conocimiento cierto de los hechos materia de la controversia, mediante la práctica de diligencias para mejor proveer.

Efectivamente, en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone la obligación de todas las autoridades de interpretar las normas relativas a derechos humanos, de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia –principio pro persona-.

Además, en el señalado numeral constitucional se dispone que todos los órganos del Estado, en el ámbito de su competencia, se encuentran obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.

Atendiendo a esas directrices fundamentales, todas las determinaciones que emitan las autoridades jurisdiccionales, deben observar los derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, señalados en los artículos 14 y 16 de la Constitución, y que se refieren al cumplimiento de las condiciones fundamentales que se deben satisfacer en un proceso jurisdiccional, las que, en esencia, consisten en (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas de las que se haga depender la defensa o pretensión del justiciable; (iii) la oportunidad de alegar, y (iv) una resolución imparcial que dirima las cuestiones debatidas conforme con la litis planteada.

En ese sentido, en el derecho a presentar las pruebas subyace, en principio, el elemento esencial que permitirá al juzgador realizar las valoraciones conducentes, de acuerdo con la Ley, para determinar si se acreditan o no los hechos que motivan la controversia, y con ello determinar el derecho aplicable al caso concreto.

Lo anterior, con independencia de que también debe cumplir con la obligación de fundar y motivar la resolución que al efecto emita, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 del ordenamiento constitucional, expresando las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su emisión.

Por su parte, el artículo 17 constitucional consagra el derecho humano a una tutela judicial efectiva, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales, las que, como ya se señaló, implican el derecho de acceder a la jurisdicción del Estado. El no haber realizado el requerimiento de las probanzas implicó que ninguno de los tres órganos de impartición de justicia conociera de dichas pruebas y poder valorarles en su justa dimensión.

Ahora bien, con independencia de que en el expediente no obran las constancias ofrecidas por el Partido Acción Nacional, relativas a las documentales contenidas en diversas averiguaciones previas, tendentes a acreditar la compra de sufragios, el acarreo de ciudadanos y el uso de programas sociales para beneficiar al candidato que obtuvo el triunfo en la elección, sí existen elementos de prueba que generan indicios sobre las irregularidades aducidas por el señalado instituto político.

En efecto, la revisión del caudal probatorio que sí obra agregada al expediente del recurso de reconsideración, permite advertir que se presentaron notas periodísticas, fotografías y publicaciones de internet, que aluden a la supuesta detención de Verónica Rodríguez Montes, en su calidad de Directora del Instituto de Estudios de Posgrado, que contaba con padrones de ciudadanos beneficiados por programas sociales implementados por el gobierno del estado de Chiapas, dos millones de pesos, moneda nacional, en efectivo, así como al uso de diversos vehículos para el traslado de ciudadanos a las casillas para la emisión de su respectivo sufragio.

Los medios de convicción aportados, no hacen prueba plena de los hechos a que aluden, pero sí generan indicios sobre su existencia y la presunta afectación a los principios del proceso electoral, toda vez que se trata de publicaciones en medios de comunicación diversos que refieren los hechos descritos por el justiciable y refieren su vinculación con la supuesta compra y coacción de votos.

Ponderación conjunta de las principales irregularidades

Las elecciones, como expresión de la Democracia requieren de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales -entendidos de manera integral y armónica-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En ese sentido, en la renovación de los ciudadanos que ejercerán cargos públicos de elección popular se deben observar los principios y valores constitucionales, como son: el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; el principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas; la equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado; los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo; el derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral; la definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; así como la equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidatos.

Los anteriores principios rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

En mi concepto, el sistema de nulidades implica la obligación del órgano jurisdiccional de ponderar las circunstancias específicas de las irregularidades acreditadas, en relación con el contexto en que se desarrolla el proceso electoral, la jornada comicial, y sus resultados, a efecto de determinar, en cada caso, si se actualiza el aspecto determinante para decretar o no la nulidad de una elección.

Desde mi perspectiva, la diferencia de 227 votos que existe entre el primero y segundo lugar en la elección –a partir de la sentencia de la Sala Regional responsable-, constituye un elemento esencial para ponderar objetivamente la magnitud de las irregularidades acreditadas, y los indicios que se derivan de las pruebas que sí obran en el expediente, a fin de verificar si se cumple con el aspecto determinante para declarar la nulidad de la elección.

En ese sentido, la ilegal difusión de los cuatro mil setecientos dieciocho impactos de los cinco promocionales a que me he referido, y que se difundieron indebidamente en tiempos de radio y televisión que se cedieron por el Estado al Partido Verde Ecologista de México, en los que se presentó a la ciudadanía la imagen del ciudadano Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, simulando la promoción de la plataforma electoral de ese partido político, ostentando el cargo partidista de Secretario General de ese instituto político en Chiapas, generaron una promoción indebida de esa persona frente al electorado.

Además, la difusión de ochocientos cuarenta y cuatro impactos de un promocional en sus versiones para radio y televisión con los que se calumnió al candidato postulado por el Partido Acción Nacional a presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, también implicó el uso indebido de tiempos en radio y televisión cedidos por el Estado al Partido Verde Ecologista de México.

Ni los avances tecnológicos, ni la ciencia jurídica ha permitido establecer elementos que permitan conocer la manera en que los promocionales que se transmiten en radio y televisión influyen en la voluntad de los electores, sin embargo, sí es dable concluir, de manera objetiva, que la difusión de promocionales con la imagen de una persona, los promociona frente a los receptores de esa publicidad, y en el caso, la difusión de promocionales acreditada, generó, por un lado, una sobreexposición del ciudadano Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor frente al electorado, en momentos previos al inicio de las campañas electorales, y por otro, presentó una imagen negativa de Francisco Antonio Rojas Toledo, candidato postulado por el Partido Acción Nacional a la alcaldía de referencia, en los cuatro últimos días de la contienda electiva, imposibilitando que de manera oportuna replicara las imputaciones.

Por su parte, los indicios que derivan de las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional -notas periodísticas, fotografías e internet-, relativos a la compra y coacción de sufragios, y de acarreo de electores a las casillas para la emisión de su respectivo sufragio, permiten inferir la intervención de terceros ajenos al proceso electoral, en el desarrollo de los comicios, con una finalidad clara, la obtención ilegal de sufragios.

Cada uno de los aspectos referidos, analizados de manera individual, son insuficientes para considerarlas como irregularidades determinantes, pero un análisis conjunto y ponderado de manera integral -por haberse presentado durante el mismo proceso electoral y encaminados a un mismo fin-, permiten concluir de que son irregularidades que afectaron de manera determinante el desarrollo del proceso electoral y trascendieron al resultado de la elección, al advertirse que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sólo doscientos setenta y siete votos -equivalente a trece centésimas de un punto porcentual- frente a los quinientos diecinueve mil doscientos diecisiete habitantes de ese municipio que tienen acceso a la televisión.

En suma, todo lo anterior me lleva a la conclusión de disentir del voto mayoritario de los integrantes de este órgano jurisdiccional, pues considero que atendiendo a las irregularidades plenamente acreditadas, y la indebida actuación del Tribunal Electoral local y la Sala Regional responsable, debía revocarse la sentencia impugnada por medio de la que se confirmó la validez de esa elección.

En ese sentido, es mi convicción que los hechos probados justificaban la nulidad de la elección impugnada, para el efecto de que se convocara para la celebración de una elección extraordinaria, en la que los contendientes electorales, con un absoluto respeto al derecho y, en especial, a la dignidad de la ciudadanía del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, contiendan en los comicios extraordinarios con plena observancia a los principios y reglas que deben seguirse en las elecciones, a efecto de posibilitar al electorado participar en un ambiente de una auténtica elección democrática.

M A G I S T R A D A

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 


[1] En adelante Sala Regional o autoridad responsable.

[2] En adelante Tribunal local.

[3] En adelante Consejo Municipal.

[4] En adelante PRI.

[5] En adelante PVEM.

[6] En adelante PNA.

[7] En adelante PAN.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 374 a 376.

[9] Consultable en Consultable en http://portal.te.gob.mx/

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1a . IX/2012 (10a.), Primera Sala, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 652.

[11] Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Sexta Edición, Bogotá, Editorial Temis S.A. y Pontificia Universidad Javeriana, 2012, pp. 407 y ss.

[12] Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 5. 1a./J. 19/2009.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, p. 1154.

 

[14] Jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009, registro 166748.

[15] Lo anterior, ha sido sostenido, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JDC-1783/2012 Y SUP-JDC-1784/2012 ACUMULADO.

[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo I. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 939-941.